REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.829-09
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana LEDY CHIQUINQUIRA FEREIRA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.532.522, debidamente representada por los abogados Luis Antonio Suárez, Rafael Pirela Romero, Luis Alberto Suárez y Zulia Cepeda de Urribarrí, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.415, 14.305, 103.099 y 18.506, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos OSCAR EMIRO ARENAS VILLALOBOS y DORIS DEL CARMEN PALENCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.439.641 y 9.788.754, respectivamente, debidamente representados por el abogado Nelson Añez Bozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.947, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), estimada la demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 61.720,oo), de la cual solicitan la corrección monetaria.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2.009, se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadanos OSCAR EMIRO ARENAS VILLALOBOS y DORIS DEL CARMEN PALENCIA ORTIZ, y a tales fines en fecha 09 de Diciembre de 2.009, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber intimado a la parte demandada, abierto el lapso para la parte demandada procediera a oponerse al decreto intimatorio o cancelarlo reclamado, en fecha 12 de Enero de 2.010, el apoderado Judicial Nelson Añez Bozo, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual según auto de fecha 27 de Enero de 2.010, fue considerado como escrito de oposición al decreto intimatorio, perdiendo en este sentido el carácter ejecutivo el decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.009, abierto el juicio al lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, destinado para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito alguno, no dando de esta forma contestación a la demanda en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente y fue admitido en fecha 02 de Febrero de 2.010. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, por cuanto el monto en el cual se encuentra estimada la demanda no excede a la cantidad de Bs. 82.500,oo, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 24 de Agosto de 2.007, el cual fue anotado bajo el Nº 54, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que los demandados se constituyeron en sus deudores por l cantidad de (Bs. 42.400,oo).-
De igual forma alega la demandante que consta de dicho documento que los demandados, para garantizar el pago de la suma de dinero adeudada emitían siete letras de cambio, letras éstas que una vez otorgado el mencionado documento nunca se emitieron y menos se cancelaron en la fecha que se mencionan en dicho instrumento autenticado, siendo el caso que la fecha de inicio de los pagos a que en virtud del mencionado documento se obligaban, era l día primero de julio de 2.007 por un lapso de seis meses contados a partir de dicha fecha, lo que significa que el día primero de enero de 2.008 era la fecha de vencimiento del pago completo de la obligación.
Del mismo modo alude la accionante que es el caso que sus deudores hoy demandados nunca cumplieron con el pago de la obligación establecida en el documento mencionado por lo que la misma se encuentra de plazo vencido, lo cual hace el crédito, cierto, líquido y exigible y a pesar de todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas por su parte para que los obligados cumplieran voluntariamente con el pago de la obligación, las mismas han sido infructuosas, por lo que en su condición de beneficiaria de la misma, demanda a los accionados para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en: Primero: el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.400,oo), correspondiente al monto de la obligación establecida en el aludido documento; Segundo: la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.820,oo) correspondiente al pago de los intereses legales calculados hasta la presente fecha a la tasa del 12%; Tercero: la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) por concepto de honorarios profesionales.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca a el mérito favorable que resulte de las actas procesales llevadas en este proceso, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 24 de Agosto de 2.007, el cual fue anotado bajo el Nº 54, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien observa esta Juzgadora que los demandados OSCAR EMIRO ARENAS VILLALOBOS y DORIS DEL CARMEN PALENCIA ORTIZ, antes identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que en aplicación de los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, el Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la demandada no alegó, ni probó, dentro del lapso legal correspondiente, nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos OSCAR EMIRO ARENAS VILLALOBOS y DORIS DEL CARMEN PALENCIA ORTIZ, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación, con fundamento en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 24 de Agosto de 2.007, el cual fue anotado bajo el Nº 54, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.400,oo), correspondiente al monto de la obligación establecida en el aludido documento, el mismo resulta procedente, por cuanto es una obligación que la parte demandada debió cumplir a cabalidad conforme al documento suscrito. Así Decide.-; Segundo: la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.820,oo) correspondiente al pago de los intereses legales calculados hasta la presente fecha a la tasa del 12%, el mismo resulta procedente conforme a la ley. Así Decide.- y Tercero: la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) por concepto de honorarios profesionales, si bien los mismos fueron establecidos por la parte, los mismos configuran parte de las costas procesales, las cuales cuya condenatoria este Tribunal establecerá en la parte final del presente fallo.- Así Decide.-


INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 23 de Octubre de 2.009, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEDY CHIQUINQUIRA FEREIRA CEPEDA contra los ciudadanos OSCAR EMIRO ARENAS VILLALOBOS y DORIS DEL CARMEN PALENCIA ORTIZ, identificados en actas por COBRO DE BOLIVARES mediante el Procedimiento de INTIMACION, en consecuencia se condena a los demandados a: 1.- el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.400,oo), correspondiente al monto de la obligación establecida en el aludido documento. 2.- el pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.820,oo) correspondiente al pago de los intereses legales calculados hasta la presente fecha a la tasa del 12%, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.

Así mismo se condena en costa, a los ciudadanos OSCAR EMIRO ARENAS VILLALOBOS y DORIS DEL CARMEN PALENCIA ORTIZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce y Veinte (12:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-