REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Febrero de 2.010.
199º y 150º.
Exp. Nº 2.954-2.010.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, referida a la INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano JULIO EDUARDO BARBOZA OCHOA, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada Maria Rincón, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARBOZA PIRELA y MIREIDA DEL VALLE OCHOA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.700.451 y 9.716.338, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales de la presente causa y con vista los instrumentos consignados, observa este Tribunal que, la presente demanda tiene por objeto la INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, actuación que se sustancia mediante el procedimiento contencioso y conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

Así mismo este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado por tratarse de una liquidación de la comunidad conyugal contenciosa y no de mutuo consentimiento, es por lo que este Tribunal resulta Incompetente por la materia para conocer el presente juicio, por lo que siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la resolución antes citada. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre el curso de la presente causa.-

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la demanda seguida por el ciudadano JULIO EDUARDO BARBOZA OCHOA, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARBOZA PIRELA y MIREIDA DEL VALLE OCHOA URDANETA, por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISIETE (17) días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-