REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.736-2.009.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado RAFAEL RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.157.164, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Beatriz Atencio de Tinoco, Carmen Atencio y Alfredo Atencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.636.235, 1.643.163 y 1.643.164, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano MERVIN DE JESUS VILLARREAL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.772.108, debidamente representado por el abogado Hugo Rodríguez Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano MERVIN DE JESUS VILLARREAL FUENMAYOR, en fecha 21 de Enero del presente año, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, a tal efecto la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación de demanda en fecha 25 de Enero de 2.010, abierto el juicio a pruebas ambas parte promovieron sus probanzas, que fueron admitidas en fecha 08 de Febrero del presente año. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que la ciudadana BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO, Cédula de Identidad N° 1.636.235, con domicilio en Caracas, por sus propios derechos, como comunera en la herencia dejada por su causante OLGA RINCON DE ATENCIO y representando a los demás comuneros CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON y ALFREDO ELIAS RINCON, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, conforme se acredita del documento autenticado en fecha 19 de Diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 59, Tomo 182, de los libros de autenticaciones, dicho contrato de arrendamiento tuvo por objeto el inmueble de la propiedad común de sus representados constituido por un inmueble ubicado en la calle 98, ante nombrada Independencia, signada con el N° 9-35, parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo, comprendido por estas linderos: Norte: calle 98 (Independencia), por el Sur: calle 98A (antes Nueva Zamora), Este: Inmueble que es o fue de Gerardo Montiel.
Alega de igual forma el accionante que la propiedad del inmueble se acredita con arreglo a documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del antes Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 25 de Marzo de 1941, bajo el N° 190, Tomo 1, protocolo 1°, a nombre de LUCAS EVANGELISTA RINCON RINCON, inmueble este signado bajo el N° 55, en el documento de partición de Bienes y derechos correspondientes a las sucesiones de LUCAS EVANGELISTA RINCON RINCON y AURA MARIA COLMENARES DE RINCON, en el mismo se indica que el inmueble le correspondió a la causante de sus representados OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ en la tercera adjudicación, la partición antes referida quedó registrada bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo 2 de fecha 19 de Mayo de 1989, antes la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Es de hacer constar que antes de documentarse el contrato de arrendamiento existía contrato verbal con la causante sobre el identificado inmueble.-
De la misma forma alude el demandante que se estableció como canon de arrendamiento desde 1998, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares antiguos (Bs. 600.000,oo), hoy por efecto de la conversión monetaria equivalentes a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), y en la actualidad el canon de arrendamiento asciende a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) cada mensualidad, mesada, todo esto producto de los incrementos anuales sucesivos, estos aumentos se han efectuado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes.
De igual forma alega la parte actora que se estableció por parte de “El Arrendatario” que pagaría dicho canon en las Oficinas de la Arrendadora, dentro en los 15 días siguientes a su vencimiento y de no hacerlo la Arrendadora tendría derecho a solicitar la Resolución del Contrato y la desocupación del inmueble. Se estableció asimismo que el término del contrato es de un (1) año partir del primero de agosto de 2005, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que las partes quisieran darlo por concluido con la debida anticipación.
Alude el demandante que desde octubre de 2008, el demandado no ha satisfecho ningún canon de arrendamiento, por lo que las pensiones insolutas hasta la presente fecha ascienden a nueve (9) mesadas que totalizan la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo), a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) cada mesada, equivalente a Cuatrocientos Noventa punto Noventa Unidades Tributarias (490.90U.T).
Por último alega el accionante que con arreglo al artículo 1167 del Código Civil demanda al ciudadano MERVIN VILLARREAL FUENMAYOR para que convenga en la resolución del contrato antes invocado que fundamenta esta acción por falta de pago de 9 mesadas de arrendamiento, con las consecuencias legales correspondiente.

Por su parte el demandado alega que en fecha 19 de Diciembre de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO, quien actuó en nombre propio y en representación de los demás comuneros ciudadanos CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, y ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, por el inmueble objeto de la presente causa.
Alude el demandado que la prestación principal imputable a la Arrendadora, recayó sobre un inmueble ubicado en la calle 98 (antes independencia) signada con el N° 9-35, Parroquia Santa Bárbara de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
De la misma forma alude que la obligación principal imputable a la Arrendataria, en esa oportunidad fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), los cuales una vez verificada la conversión monetaria, al nuevo signo nacional, se correspondería ubicado en la calle 98 (antes independencia) signada con el N° 9-35, Parroquia Santa Bárbara de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
De la misma manera alega el accionado que la obligación principal imputable a la Arrendataria, en esa oportunidad fue la cantidad de de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), los cuales una vez verificada la conversión monetaria, al nuevo signo nacional, se correspondería a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y en la actualidad, producto de varios incrementos acordados con la contraparte se encuentra en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales.-
Así mismo alude la parte demandada que la oportunidad para el cumplimiento de la prestación dineraria, imputable a su persona, a titulo de Canon de arrendaticio, coincide con los primeros quince (15) días de cada mes, por considerarse que la prestación ha de cumplirse por mensualidades anticipadas.
Alude el accionado que el tiempo de duración del contrato es de un (1) año, contado a partir del 01 de agosto de 2.005, prorrogable por periodos iguales a menos que las partes quisieran darlo por concluido con la debida anticipación.
Alega la parte demandada que la relación contractual tal como ha sido descrita, y que se corresponde con el contenido semántico del Instrumento en que se documento el contrato, se ha desarrollado con toda normalidad, ahora bien, ciudadano Juez se debe de tomar en cuenta por la naturaleza del contrato, que este debe considerarse favorable a el Arrendatario (artículo 1.214 in fine, en concatenación a los artículos 1.579 primer aparte y 1594 del Código Civil) ya que he permanecido en la posesión y goce del inmueble arrendado, es decir aún hoy continúa ejerciendo el contenido propio de las prestaciones contractuales de arrendamiento.
Alude el demandado que en fecha 30 de marzo de 2007, propuso querella interdictal por la restitución de menor parte del inmueble arrendado, del cual había sido desposeído basado en el artículo 783 del Código Civil vigente, en concatenación con el artículo 699 Ejusdem, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 45.199, el cual admitió y decretó e hizo ejecutar Medida de Secuestro, tal situación, se mantiene hasta el día de hoy, en el que, pese a la confusión de La Arrendadora, y pese a su falsa percepción, de que yo debo de entregar el inmueble capacidad productiva económica del inmueble, causada por la desposesión de la mejor parte del mismo, pues si bien el secuestro en la querella interdictal por su persona intentada fue decretada y ejecutada, la mayor parte del inmueble se encuentra en manos de la Depositaria Judicial y no de las suyas.-

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invoca el mérito probatorio de las actas procesales a su favor, a tal efecto invoco a los principios de adquisición procesal y de comunidad de prueba, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve Contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 19 de Diciembre de 2.005, anotado bajo el N° 59, Tomo 182, de los libros de autenticaciones, el cual será valorado en la parte motiva de la sentencia. Así se Decide.-
3.- Promueve y consigno nueve (9) recibos en original color blanco correspondientes a los meses vencidos del contrato de arrendamiento que se refiere a los períodos comprendidos entre el 01 de Octubre de 2.008 y el 31 de Junio de 2.009, sin firmar por estar todos pendientes por cancelar, los mismos por emanar de la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, no hacen fe en favor de quien los ha escrito. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Invoca el principio de comunidad de pruebas y el mérito favorable que arrojen las actas procesales a su, mediante el cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente, en el sentido de que no solo se beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino que también esta podrá beneficiarse del acto, por cuanto el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provengan, sino de los efectos que producen, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
2.- Promueve y consigna en copia simple, constancia de admisión de demanda de querella interdictal para la restitución de la posesión del inmueble en cuestión, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 30 de Marzo de 2007, esta prueba no arroja elementos significativos para que sea tomado en cuenta para la decisión de esta causa. Así se establece
3.- Promueve y consigna en copia simple, acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Cuarto ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 2.007, y donde se nombra a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO como Depositaria Judicial del secuestro realizado, esta prueba no arroja elementos significativos para que sea tomado en cuenta para la decisión de esta causa. Así se establece
4.- Promueve y consigna en copia simple, boleta de Notificación emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace de mi conocimiento al avocamiento por parte de este Tribunal de la causa pendiente “Querella Interdictal de Amparo Constitucional” de fecha 11 de Noviembre de 2.008, esta prueba no arroja elementos significativos para que sea tomado en cuenta para la decisión de esta causa. Así se establece

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente, en tal sentido se aprecia del escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión en un contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 19 de Diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 59, Tomo 182, de los libros de autenticaciones, del cual solicita su resolución y en virtud de lo cual invoca su valor como prueba en la etapa probatoria, al respecto observa esta sentenciadora luego de revisar las actas procesales que conforman la presente litis, en especial el fundamento de la misma, y al respecto se pudo constatar que en las actas no riela el instrumento aludido por la parte actora como fundamento de su acción, téngase documento autenticado en fecha 19 de Diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 59, Tomo 182, de los libros de autenticaciones; sino que por el contrario riela un contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2.006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al respecto se trae a colación lo siguiente:
Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Al respecto de esta disposición legal el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente:
“La norma distingue dos supuestos: La promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord, 6ª, Art 340), y la de los instrumentos privado.
Respecto a los primeros, la regló impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era u documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrá presentare dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.
Empero, si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se deduce del artículo 345 y del segundo párrafo de esta norma que restringe al lapso de promoción los documentos privados solamente... (Omissis).”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.001 estableció:
“A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, numero 1, expone lo siguiente: El articulo 434 CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego posponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él. Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, recluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que ocurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficiente diligente para ubicar los medios o que renuncio a ello.
Por otra parte el mismo autor opina que, la institución de instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará, y el permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
En el caso de Autos y de las propias actas de expediente se puede observar que la parte al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Clud de Sub-Oficiales de la Fuerza Armada, acompaña como instrumento fundamental de su pretensión copias fotostáticas simples del contrato en cuestión no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el articulo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de la demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato (TSJ-SCC, Sent. 10-2-2001, Numero 10)”.
Así mismo prevén los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.


La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arte. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”.

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Conforme a lo antes indicado y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante no consigno el instrumento fundante de su acción, el cual pide sea resuelto por incumplimiento del demandado, si bien la parte demandada afirma haber celebrado contrato con la parte accionante, de lo cual se infiere su existencia, no es menos cierto que este Juzgado para poder resolver un contrato de arrendamiento, debe revisar, analizar el aludido contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 19 de Diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 59, Tomo 182, de los libros de autenticaciones, a fin de determinar el alegato del actor referido al incumplimiento de la parte demandada, y así determinar y analizar la procedencia o no de la acción incoada, de manera que dado que la pretensión del actor está destinada a solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento escrito, y como quiera que en las actas no existe prueba material de su existencia, es razón por lo que la presente acción a juicio de esta Juzgadora no prospera en derecho. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDETE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO E ARRENDAMIENTO incoada por el abogado RAFAEL RINCON URDANETA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Beatriz Atencio de Tinoco, Carmen Atencio y Alfredo Atencio, contra el ciudadano MERVIN DE JESUS VILLARREAL FUENMAYOR, por no haber agregado a las actas el instrumento fundante de su acción.

Así mismo no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce y Cuarenta y cinco (12:45 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-