REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. Nº 2.889-2.009.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO.
La presente litis se inicia cuando la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.643, en su condición de apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO SILVESTRE 2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, incuó formal demanda contra el ciudadano ADOLFO JOSE CHACON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N1 15.410.921, en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2.009, se ordenó la citación del demandado ADOLFO JOSE CHACON DIAZ, la misma se configuró en fecha 05 de Febrero de 2.010, cuando el referido ciudadano ADOLFO JOSE CHACON DIAZ, debidamente asistido por la abogada Marina Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.036, y la parte demandante abogada Yiletza Corzo Sánchez, realizaron convenimiento en los siguientes términos:
“(…) Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, convengo en la presente demanda, intentada en mi contra por el Condominio del Edificio Pino Silvestre 2 del Conjunto Residencial El Pinar, ubicado geográficamente en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio y ampliamente identificado en las actas del expediente, por ser ciertos los hechos narrados en la misma, por cuanto adeudo al referido Condominio los conceptos especificados en el libelo de la demanda, más las cuotas ordinarias que se han vencido hasta el mes de Enero 2.010, todo lo cual alcanza la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.875,oo), incluyendo los gatos judiciales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente Juicio.
Ahora bien ciudadana Juez, a objeto de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar a la parte actora la cantidad adeudada, más las costas procésales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio de la siguiente forma: entrego en este acto a la Apoderada judicial de la parte actora la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), más la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo) correspondiente al pago de la cuota ordinal del mes de Febrero de 2010, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de Un mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.175,oo) que me comprometo a pagar en dos (2) partes quincenales y consecutivas, siendo la primera de ellas el día 17 de Febrero del 2010, por un monto de Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 588,oo); y la segunda el día 01 de Marzo del 2010, por un monto de Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Bs. 587,oo, para la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados.-
De Igual manera convengo expresamente en que la falta de pago de una de las mensualidades aquí establecidas, dará derecho a la parte actora a proceder a la ejecución Judicial del presente Convenio y solicitar en consecuencia la sustitución de la medida de Prohibición de enajenar y gravar por la de Embargo Ejecutivo, sin necesidad de notificación alguna. Así mismo convengo que en caso de ejecución judicial el remate del inmueble objeto de la medida se haga con la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo del mismo sea practicado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa y el embargo sea decretado por el doble de la cantidad adeudada más los meses que se siguieren venciendo y que se hagan exigibles durante el curso del proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados.-
Y yo, YILETZA CORZO SANCHEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.779.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 37.643, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del Condominio del Edificio Pino Silvestre 2, del Conjunto Residencial El Pinar, carácter que se evidencia del instrumento Poder agregado a las actas del expediente expongo: Acepto en nombre de mi representada el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada, y pido al Tribunal se mantenga vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretara por este Tribunal en la presente causa hasta tanto consta en actas el cumplimiento del presente convenio.”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ADOLFO JOSE CHACON DIAZ, se allanó en el crédito demandado, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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