Expediente: 2.093-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ORTIGOZA FERNANDEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: XIOMARA FINOL CORNIELES.
DEMANDADO: JAIME RAFAEL FERNANDEZ.
MOTIVO: DESALOJO.


Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ROSA VIRGINIA ORTIGOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.689.349, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.094; para demandar por DESALOJO al ciudadano JAIME RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.505.422, y de igual domicilio, alegando que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, celebró un contrato de opción de compra con arrendamiento con el demandado de autos, sobre una casa ubicada en la calle 9, Sector 007, Manzana 004, signada con el N° 26-33, del Barrio El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, conviniendo en dejar sin efecto la opción de compra y dejando vigente el arrendamiento que se convirtió con respecto al tiempo en indeterminado. Que según la clausula cuarta del contrato el arrendatario le cancelaría Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales como canon de arrendamiento, el cual vino cumpliendo hasta el mes de enero del año 2009, ya que desde el mes de febrero dejó de cancelarlo sin explicación alguna, y que por ello en el mes de agosto le notificó de manera verbal que necesitaba que le desocupara el inmueble. Arguye la actora que ha agotado la vía amistosa para obtener la desocupación del inmueble sin obtener respuesta alguna, que el inmueble se está deteriorando y que no le cancela el canon de arrendamiento desde el mes de febrero hasta el mes octubre de 2009 y el mes en curso para la fecha de introducción de la demanda (noviembre). Que por ello demanda al ciudadano JAIME RAFAEL FERNANDEZ, por desalojo, conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, la Alguacil Temporal de este despacho expuso que citó al demandado y que no quiso firmar la boleta de citación.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada XIOMARA FINOL.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la actora solicitó medida de secuestro conforme a las previsiones del artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada el Tribunal y formado pieza de medida por separado el día ocho (08) del mes y año en curso.

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

• Copia simple del documento contentivo de opción de compra venta del inmueble y contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ROSA ORTIGOZA FERNANDEZ y JAIME RAFAEL FERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 18 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 20.
• Copia del documento de propiedad de la ciudadana ROSA ORTIGOZA FERNANDEZ, sobre una parcela de terreno ubicado en el Barrio El Manzanillo, Sector 007, Manzana 004, Calle 9, N° 26-33.
• Copia de la cédula de identidad N° 16.689.349, de la ciudadana ROSA VIRGINIA ORTIGOZA FERNANDEZ.

Sobre el decreto de las medidas preventivas de secuestro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”


Ahora bien, tomando en consideración los requisitos que exige la norma para que sea procedente en derecho la medida preventiva y examinadas las declaraciones que hace la parte actora el libelo de demanda conjuntamente con los documentos, considera este Tribunal que no fueron acreditados los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada XIOMARA FINOL, Apoderada Judicial de ciudadana ROSA ORTIGOZA, en el juicio que por DESALOJO instauró en contra del ciudadano JAIME RAFAEL FERNANDEZ, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 2.093-09.-