Expediente: 2168-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurren ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO RAMOS ALVARADO y MARY TERESITA FUENMAYOR CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.741.892 y V-5.053.400, respectivamente, domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AURA MARINA ANDRADE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.728, y de igual domicilio, para solicitar el DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre de 1977, fijando su domicilio conyugal en el sector Las 15 Letras, de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual fue su domicilio, ya que la vida conyugal fue interrumpida en día veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) , y hasta la fecha no la han reanudado. Que procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre MARIA GABRIELA RAMOS FUENMAYOR, MARIA DE LOS ANGELES RAMOS FUENMAYOR Y DOUGLAS ENRIQUE RAMOS FUENMAYOR, adquirieron un (1) bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el sector Las 15 Letras, de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y que virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, solicitan se declare su divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


El Tribunal observa que en el libelo de demanda, la parte actora indica que su ultimo domicilio conyugal fue en la en el sector Las 15 Letras, de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en razón de ello se hace necesario analizar si este Juzgado es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de divorcio, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por su parte, el artículo 140-A del Código Civil en relación al domicilio conyugal, establece:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común.”

De las normas transcritas, se hace necesario concluir que para solicitar la disolución del vinculo matrimonial, vale decir, el divorcio, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por de su domicilio conyugal, y en el caso bajo estudio el ultimo domicilio en común de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO RAMOS ALVARADO y MARY TERESITA FUENMAYOR CELIS, fue en el sector Las 15 Letras, Parroquia Ricaurte, jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.


En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia en virtud del territorio al Tribunal del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO RAMOS ALVARADO y MARY TERESITA FUENMAYOR CELIS, todos ya identificaos.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,


Abg. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2168-10.