Expediente: 2.142-10.-
RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: SUCESIÓN REGINA NEGRILLO DE DIEZ.

APODERADAS JUDICIALES: BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ y GRISETH MARCANO IRIARTE.

DEMANDADOS: ISAAC FERNANDEZ GONZALEZ y ANTONIO FERREIRA.

MOTIVO: DESALOJO.


Ocurre ante este Tribunal la Abogada BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.788, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN REGINA NEGRILLO DE DIEZ; para demandar por DESALOJO a los ciudadanos ISAAC FERNANDEZ GONZALEZ y ANTONIO FERREIRA, venezolano el primero y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.111.646 y E-81.753.441, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIEZ NEGRILLO, como integrante y en representación de la SUCESIÓN DE REGINA NEGRILLO RIOS DE DIEZ, en su carácter de arrendadora suscribió con los ciudadanos ISAAC FERNANDEZ GONZALEZ y ANTONIO FERREIRA, ya identificados, un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 31, Tomo 70, de los libros autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un área de dos (2) locales comerciales, identificados con los números uno (1) y dos (2), ubicados en la planta baja del Edificio “CAURA”, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta), esquina avenida 10, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que las partes establecieron con respecto al termino del contrato que sería de Tres (03) años, contados a partir del día primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve, prorrogable por periodos de un (1) año, en forma automática y consecutiva si alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de no prorrogarlo y que al termino de tres (3) años, podría convenirse una prorroga del contrato en cuyo caso las partes convinieron en que el canon de arrendamiento sería fijado de mutuo acuerdo por ellas y si no hubiere acuerdo se entendería terminado el contrato de arrendamiento. Que luego de suscrito el contrato, el trato de sus mandantes se mantuvo exclusivamente con ISAAC FERNANDEZ, y que transcurrido como fue el plazo fijo de duración del contrato los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble sin su oposición, lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción del Contrato, y se convirtió en indeterminado. Que inicialmente las partes acordaron un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y que con el transcurrir del tiempo se fue ajustando por mutuo acuerdo en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), pero que a principios del año 2008 y habiendo transcurrido mas de (2) años de la ultima fijación del canon máximo de arrendamiento mensual por el ente regulador, su representada en aras de mantener el equilibrio económico del contrato acudió a la Oficina de Regulación de Alquileres adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para ejercer el recurso de regulación de alquileres, fijándose como canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble antes descrito, la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.110,09),a través de la Resolución N° 5773, de la cual fue notificada el ciudadano ISAAC FERNANDEZ, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008). Que la sucesión de Regina Negrillo, en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año, le remitió un Telegrama certificado que fue entregado personalmente a su destinatario (Isaac Fernández) el 18-06-2008, en la cual se le notificó entre otros puntos la ratificación de manera expresa de querer percibir por concepto de pensión locativa, el monto regulado, argumentando la actora, que el arrendatario desde el mes de junio de 2008 debió cancelarle a su representada el canon estipulado por la Resolución Administrativa y que contrario a ello, el arrendatario de manera maliciosa, el día 30-06-2008, consignó por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), correspondiente a las pensiones de los meses de junio y julio de 2008, calculados a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700,00). Que en este sentido el arrendatario adeuda a su representada la diferencia de los cánones de arrendamiento de los meses que van de junio a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009, a razón de cada diferencia faltante de Un Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.410,9), para un total de Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Uno (Bs. 26.791,71), incumplimiento que hace procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo. Destaca la demandante que el arrendatario no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de no obtiene el estado de solvencia a que se refiere el artículo 56 eiusdem. Que ha pesar de las múltiples gestiones que a hecho personalmente mi mandante, el arrendatario se ha negado a cancelar las pensiones vencidas sin mediar causa que justifique su actitud, sino también a desocupar voluntariamente el inmueble. Por todas las circunstancias expresadas, es por lo que de conformidad con el artículo 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a ISAAC FERNANDEZ GONZALEZ y ANTONIO FERREIRA, para que desaloje el inmueble y lo entregue libre de bienes y personas, y solvente en todos los servicios públicos; pague la diferencia de los cánones de arrendamiento ya descritos, mas los intereses moratorios y cánones que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble, el monto aproximado por los servicios públicos disfrutados, el equivalente a un canon de arrendamiento por concepto de indemnización sustitutiva hasta la entrega del inmueble. Reclama Indexación, costas y costos así como daños y perjuicios.


Por auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a estimar el valor de la misma en unidades tributarias, dando cumplimiento a este requerimiento la demandante, por diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2010.
Por auto dictado el veintiuno (21) de enero del mismo mes y año, el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha veintiocho (08) de enero del mismo año, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó de Medida de Secuestro y el Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, le dio entrada y formó pieza de medidas.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda el Desalojo del inmueble identificado en actas, arrendado por la Sucesión de Regina Negrillo de Diez a los ciudadanos Isaac Fernández González y Antonio Ferreira, en fecha diecisiete (17) de junio de 1999, por falta de pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio hasta diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009, alegando que hubo un aumento en los cánones de arrendamiento establecido por la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y que el arrendatario al efectuar la consignación de las mensualidades arrendaticias ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hizo de forma incompleta ya que no los calculó al monto regulado por la oficina administrativa correspondiente.

Asimismo se observa que la parte actora, solicitó medida de secuestro conforme a
las previsiones del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, el cual

establece lo siguiente:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”


Respecto al decreto de medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe al apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida, así lo ha dejado claro la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de Justicia de nuestro país, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004.

En relación al decreto de la medida de Secuestro prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere igualmente que el actor demuestre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 599 eiusdem, está contenido en el Capitulo III del Libro III, Titulo I del mencionado texto legal, y debe cumplir con los requerimientos exigidos por la norma citada.

Ahora bien, se observa que la parte actora acompañó al libelo de la demanda documento arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 31, Tomo 70, de los libros autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un área de dos (2) locales comerciales, identificados con los números uno (1) y dos (2), ubicados en la planta baja del Edificio “CAURA”, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta), esquina avenida 10, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por las partes involucradas en la presente demanda, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia. Asimismo consta de este documento que los arrendatarios se obligaron a cancelar un canon de arrendamiento por periodos adelantados de un (1) mes, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a optar entre pedir la Resolución del Contrato o exigir su cumplimiento.

Asimismo fue acompañada copia de la Resolución N° 5773, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de mayo de 2008, sobre la solicitud de Regulación de Alquiler propuesta por una integrante de la Sucesión de Regina Negrillo de Diez, sobre un inmueble ocupado por el ciudadano Isaac Fernández, en la cual el Alcalde fija como canon máximo mensual la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.110,09). También fue acompañada copia de las notificaciones de esta resolución, a las partes involucradas en la solicitud de Regulación de Alquiler antes mencionada.

Igualmente fue consignada copia al carbón con sello húmedo de la constancia de consignación de un telegrama dirigido por Regina Diez de Goerke a Isaac Fernández en fecha 16-06-2008, así como original de la respuesta emitida por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL a la ciudadana Regina Diez de Goerke, referente al anterior Telegrama, indicando que fue debidamente entregado.

Corre inserta en actas Constancia de residencia de la ciudadana María del Carmen Diez Negrillo, que es la persona que representó a la Sucesión ut supra identificada, en la celebración del contrato de arrendamiento.

Los anteriores documentos son apreciados por el Tribunal en cuanto al valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en los mismos, por tratarse de acto administrativo que fija el canon de arrendamiento del inmueble y la notificación al arrendatario; así como de documentos emanados de organismos públicos de carácter Administrativo como lo son el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL y la Gobernación del Estado Zulia.

Asimismo fueron presentadas copia simple o impresión del Estado de Cuenta o Datos del Cliente de los servicios municipales del ciudadano Isaac Fernández, con dirección: en el Sector Tierra Negra, calle 67, C. Acosta 0000597000. E. Mix Caura Local La Fonda 10-21 (Rest) Fte Electro Auto y Rpto 67. Mbo. Maracaibo Zul., y Estado de Endeudamiento de Hidrolago Maracaibo, correspondiente a 14554 Restaurant La Fonda Sr; los cuales no surten ningún valor probatorio ya que no presentan firma ni sello.
Corre inserta en actas copia simple del acta de defunción de la ciudadana Regina Negrillo de Diez, la cual es valorada por tratarse de copia de documento público. Igualmente fue acompañada copia simple de la planilla de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones de la ciudadana Regina Margarita Negrillo Ríos de Diez, realizada ante el SENIAT, que es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio por tratarse de una copia de documento administrativo.

Por otra parte, fue presentada copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el N° C-065, llevado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, iniciado por el ciudadano Isaac Fernández a beneficio de María del Carmen Diez Negrillo.

Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene en el capitulo II, el procedimiento de consignaciones arrendaticias, cuyo espíritu está orientado a obtener la solvencia del arrendatario del inmueble en el pago de las consignaciones, y a tal efecto, traza los pasos a seguir para que éste consigne el pago de los cánones por ante el Tribunal al cual le toque conocer el procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lograr este fin. Con este procedimiento el legislador pone de manifiesto el carácter proteccionista de la materia arrendaticia, tratando de tutelar la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado. En tal sentido, la norma ofrece una garantía para el Arrendatario de que se le considere solvente. Esta presunción es una presunción desvirtuable, correspondiendo valorar las consignaciones al Juez a quien toque conocer de la demanda que pudiere intentarse por insolvencia en el pago; valoración que resulta vinculada con el mérito de la causa.

Por estos motivos considera este Tribunal que con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal se abstiene de emitir opinión sobre las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, sin que se haya permitido el contradictorio.

Así las cosas, habiendo presentado la parte actora el documento de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de autos, con los ciudadanos ISAAC FERNANDEZ y ANTONIO FERREIRA, así como la Resolución N° 5773, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las notificaciones realizadas sobre el aumento del canon, puede considerarse que existe el olor a buen derecho exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Falta entonces el otro de los requisitos a que se refiere la citada disposición, es decir, el peligro en la infructuosidad del fallo, para que pueda decretarse la medida de Secuestro solicitada y entonces se hace improcedente el decreto de la misma, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada BETSY COLMENTER, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión de Regina Negrillo de Diez, en el juicio que por DESALOJO sigue en contra de los ciudadanos ISAAC FERNANDEZ GONZALEZ y ANTONIO FERREIRA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 2.142-10.