Expediente 2.117-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198º y 150º

Demandante: RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.611.625, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte actora: JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067.
Demandado: NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.629.407, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ELIZABETH VALBUENA Y GIOVANNY JELAMBI PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 78.047 y 24.036, respectivamente.
Motivo: DESALOJO.

Recibida la demanda en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), proveniente de la Oficina Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a admitir la misma mediante auto dictado el día primero (01) de diciembre del referido año.
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado, citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda y presentó Recibos de Consignación expedidos por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación de las consignaciones arrendaticias.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio identificado con el número 55-24 de la nomenclatura municipal, ubicado en el barrio Buena Vista, calle 95 C, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: doce metros (12 mts) con propiedad que es o fue de Jesús Suárez; SUR: doce metros (12 mts) linda con la calle 95C; ESTE: treinta metros (30 mts) con propiedad que es o fue de Ramón Hernández y OESTE: treinta metros (30 mts) con propiedad que es o fue de Angel Urdaneta. Que celebró por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, con el ciudadano NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, ya identificado, el cual versó sobre el inmueble descrito anteriormente. Que dicho contrato comenzó a regir a partir del día veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) con un término de duración de ciento cincuenta días (150), prorrogable por treinta (30) días, por lo que una vez expirado dicho término, tal como ocurrió, deviene un contrato a tiempo indeterminado. Que el arrendatario ha incurrido en incumplimiento de lo estatuido en el contrato, específicamente ha violentado la cláusula cuarta del mismo. Que adeuda ocho (08) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil nueve (2009), que debían ser pagados por anticipado los primeros cinco (05) días contados a partir de la fecha cierta del contrato, es decir, a partir del día veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). Que hasta la fecha todavía no ha recibido pago por concepto de cánones relativos a los meses insolutos y que a pesar de las múltiples diligencias que ha emprendido para lograr que se le pague los cánones, el referido ciudadano se niega a cumplir con la principal obligación que tiene como arrendatario que es pagar los cánones de arrendamiento como contraprestación al uso y disfrute del inmueble.
Demanda la acción por Desalojo y Cobro de Bolívares por cánones de arrendamiento insolutos por violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, para que desocupe el inmueble, lo entregue desocupado, libre de personas y bienes muebles y en perfecto estado de aseo, uso, conservación y funcionamiento en el que fue arrendado y totalmente con los servicios públicos; y cancele la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo demanda la indexación y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano NEUCRATES LABARCA, que es cierto que su representado y el ciudadano RAMÓN BADELL firmaron un Contrato de Opción a Compra con Contrato de Arrendamiento. Que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que su representado no incumplió lo dispuesto en la cláusula cuarta del mismo, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las fechas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil nueve (2009). Que su representado depositó en bolívares y consignados todos los cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009) a disposición del arrendador RAMÓN BADELL, por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, según consta de recibos de consignación de pagos y que consigna en copia certificada. Asimismo alega que todo arrendador a los efectos de solicitar el desalojo del inmueble obligatoriamente tiene que esperar que el arrendatario deje de cancelar el canon de arrendamiento por espacio de dos meses y quince días. Que los depósitos evidencian que su representado ha cumplido con la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento, ya que se encuentran depositados por ante un Tribunal a la orden del arrendador en tiempo hábil, es decir, en un tiempo menor de los dos meses y quince días que establece el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “a” y el artículo 51 de la misma ley. Que solicita se desestime o declare sin lugar la presente solicitud de Desalojo y condene a la parte demandada al pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso calculados por este Tribunal de manera prudencial.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Consigna la parte actora anexo al libelo de demanda:
o Copia fotostática del Contrato de Opción a Compra y Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RAMÓN JOSE BADELL GONZÁLEZ y NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, sobre un inmueble construido sobre terreno propio identificado con el número de nomenclatura municipal 55-24, ubicado en el barrio Buena Vista, calle 95 C, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el cual quedó inserto bajo el número 46, tomo 143, de los libros de autenticaciones.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora invocó el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, e igualmente promovió prueba de informes, constando en actas copia certificada de expediente de Consignaciones Arrendaticias identificado con el Nº 615-2009 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
En la oportunidad de darse por notificado, citado y emplazado el apoderado judicial de la parte demandada, consignó:
o Copia certificada del Contrato de Opción a Compra y Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RAMÓN JOSE BADELL GONZÁLEZ y NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, sobre de autos.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la representación judicial consignó:
o Recibos de Consignación en original, emanados del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, relacionados a la Consignación número 615-2009, consignatario GIOVANNI JELANBI PAEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno.
o En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas y ratificó todos los documentos presentados con la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir aprecia este Tribunal, que al libelo de demanda y al escrito de contestación a la misma, fue acompañado contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre los ciudadanos RAMÓN JOSE BADELL GONZÁLEZ y NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, sobre un inmueble construido sobre terreno propio identificado con el número de nomenclatura municipal 55-24, ubicado en el barrio Buena Vista, calle 95 C, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo.
En dicho contrato se establece en sus cláusulas Tercera y Cuarta, la duración de la relación arrendaticia, el monto del canon de arrendamiento y la forma de cancelación de los mismos:

“TERCERA: El término de duración de arrendamiento es de Ciento Cincuenta (150) días, contados a partir de la fecha cierta de este documento, con una prórroga de treinta (30) días.
CUARTA: El cánon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, cantidad ésta convenida por las partes la cual será pagado a EL PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR en dinero efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes, y será cancelado en el domicilio de EL PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR, cantidad ésta que no será imputada al precio de la venta ni a la Opción de Compra, este canon de arrendamiento será cancelado por mensualidades adelantadas.”

Del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, es notorio que el contrato se celebró por un término fijo de ciento cincuenta (150) días prorrogables por treinta (30) días más, contados a partir del día veintiocho de septiembre de dos mil siete (2007), quedando en posesión del inmueble en su condición de arrendatario el ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO por un lapso superior al convenido inicialmente, por lo que efectivamente el referido contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. También resulta evidente que el canon de arrendamiento debía ser cancelado por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes, contados a partir de los días veintiocho (28), en virtud que el referido contrato arrendaticio comenzó a regir el día veintiocho de septiembre de dos mil siete (2007).

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario le adeuda ocho (08) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil nueve (2009). Por su parte el demandado de autos, ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, en el acto de contestación a la demanda negó y rechazó que adeudara los referidos cánones de arrendamiento al ciudadano RAMÓN BADELL GONZÁLEZ, exponiendo que los mismos se encuentran consignados y a disposición del arrendador ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el presente asunto, constata esta Sentenciadora, que correspondía a la parte demandada la demostración en autos, de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios que señala el actor en la demanda como no pagados, y como fundamento de la acción incoada, para con ello desvirtuar la pretensión deducida.
A tal efecto consignó la representación judicial de la parte demandada en actas procesales “Recibos de Consignación” en forma original, sellados y firmados por la Juez del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los depósitos que a continuación se describen, realizados a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ.
• Recibo relacionado a la Consignación número 615-2009, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), donde se hace constar que se recibió del ciudadano GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, como apoderado judicial del ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, planilla de depósito número 7978893, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del referido Tribunal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de ABRIL.
• Recibo relacionado a la Consignación número 615-2009, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), donde se hace constar que se recibió del ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, planilla de depósito número 02856217, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del referido Tribunal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de MAYO de dos mil nueve (2009).
• Recibo relacionado a la Consignación número 615-2009, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), donde se hace constar que recibió del ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, planilla de depósito número 17151882, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del referido Tribunal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), por concepto de canon de arrendamiento, del inmueble identificado en actas, correspondiente al mes de JUNIO de dos mil nueve (2009).

• Recibo relacionado a la Consignación número 615-2009, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), donde se hace constar que se recibió del ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, planilla de depósito número 17151885, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del referido Tribunal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), por concepto de canon de arrendamiento, del inmueble identificado en actas, correspondiente al mes de JULIO de dos mil nueve (2009).
• Recibo relacionado a la Consignación número 615-2009, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), donde hace constar que se recibió del ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, planilla de depósito número 17146467, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del referido Tribunal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de AGOSTO de dos mil nueve (2009).
• Recibo relacionado a la Consignación número 615-2009, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), donde se hace constar que se recibió del ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, planilla de depósito número 17146472, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del referido Tribunal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs800,00) correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de dos mil nueve (2009).
• Recibo relacionado a la Consignación número 615-2009, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde se hace constar que recibió del ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, planilla de depósito número 20851166 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del referido Tribunal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), por concepto de canon de arrendamiento, del inmueble identificado en actas, correspondiente al mes de OCTUBRE de dos mil nueve (2009).
• Recibo relacionado a la Consignación número 615-2009, de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), donde se hace constar que recibió del ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, planilla de depósito número 20859511 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del referido Tribunal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), por concepto de canon de arrendamiento, del inmueble identificado en actas, correspondiente al mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve (2009).

Considera esta Juzgadora, que los mencionados “Recibos de Consignación”, hacen plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales coinciden con los recibos que se encuentran insertos en el expediente de Consignaciones Arrendaticias promovido en actas.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora presenta escrito alegando que la demandada trata de hacer valer unas consignaciones ilegítimas. Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando incluso a sancionarlo si falta al cumplimiento de cualquiera de los requisitos consagrados en los artículo 51 y 53 de la mencionada ley. Que el arrendatario tiene la carga de consignar el correspondiente canon de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Que el incumplimiento por parte del consignante, es decir, la negligencia o el hecho imputable al consignante, por no haberse realizado la respectiva consignación dentro del tiempo indicado por el legislador, trae como consecuencia que dicha consignación no se considere como válidamente efectuada; que dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de la causa cuando sea impugnada la consignación; procediendo a tal efecto a impugnar las consignaciones arrendaticias por no cumplir con los requisitos esenciales y existenciales exigidos en los artículos 51, 53 y 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que además el arrendatario tiene la obligación de impulsar la notificación del beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, y que el consignante superó con creces ese término, lo que hace indefectiblemente ilegítima la consignación.

Al respecto, estatuye el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, que señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…omissis…
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en el tiempo legal y convencionalmente estipulado.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma arrendaticia. Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), refiriéndose al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

En este sentido, si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y en sintonía con el criterio expresado por el máximo Tribunal de Justicia, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y por cuanto se evidencia de la cláusula tercera que las partes contratantes convinieron que el cánon de arrendamiento se cancelaría por mensualidades adelantadas, en dinero efectivo, los cinco (05) primeros días de cada mes, entendiéndose ésta a partir de los días 28 de cada mes calendario, fecha en la cual comenzó a regir el referido contrato de arrendamiento, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley referida, el arrendatario, tiene quince (15) días luego de vencida la mensualidad, para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble. Siendo así pasa analizar esta sentenciadora cada una de las consignaciones realizadas a los fines de determinar si las mismas fueron legítimamente efectuadas:

Examinado el expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprecia este Tribunal que mediante auto dictado en fecha 17/04/2009, el Tribunal le dio entrada al escrito que dio inicio al procedimiento de consignaciones, observando que se realizaron las siguientes:

o Consignación del mes de abril de dos mil nueve (2009), realizada por ante el Juzgado de Municipio el día diecisiete (17) del referido mes y año, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon se causó el día veintiocho (28) del mes de marzo de ese año, por haberse convenido el pago por mensualidades adelantadas, que de acuerdo a lo igualmente pactado tenía cinco días para realizarlo, es decir, los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) de marzo y primero (01) de abril, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), por lo que la misma fue realizada extemporáneamente.
o Consignación correspondiente al mes de mayo de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado de Municipio el día veinte (20) del referido mes y año, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon se causó el día veintiocho (28) del mes de abril de ese año, por haberse convenido el pago por mensualidades adelantadas, que de acuerdo a lo igualmente pactado tenía cinco días para realizarlo, es decir, los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de abril, primero (01) y dos (02) de mayo, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día diecisiete (17) de mayo de dos mil nueve (2009), por lo que la misma fue realizada extemporáneamente.
o Consignación correspondiente al mes de junio de dos mil nueve (2009), consignado por ante el Juzgado de Municipio el día diecinueve (19) del referido mes y año, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon se causó el día veintiocho (28) del mes de mayo de ese año, por haberse convenido el pago por mensualidades adelantadas, que de acuerdo a lo igualmente pactado tenía cinco días para realizarlo, es decir, los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de mayo, y primero (01) de junio, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), por lo que la misma fue realizada extemporáneamente.
o Consignación correspondiente al mes de julio de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado de Municipio el día veinte (20) del referido mes y año, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon se causó el día veintiocho (28) del mes de junio de ese año, por haberse convenido el pago por mensualidades adelantadas, que de acuerdo a lo igualmente pactado tenía cinco días para realizarlo, es decir, los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de junio, primero (01) y dos (02) de julio, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que la misma fue realizada extemporáneamente.
o Consignación correspondiente al mes de agosto de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado de Municipio el día dieciocho (18) del mes de septiembre del referido año, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon se causó el día veintiocho (28) del mes de julio de ese año, por haberse convenido el pago por mensualidades adelantadas, que de acuerdo a lo igualmente pactado tenía cinco días para realizarlo, es decir, los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de julio, y primero (01) de agosto, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejando de computar este Tribunal por razones de “Receso Judicial” los días que van desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, lapso que no puede imputarse a la parte consignataria a los fines del cumplimiento de su obligación, entonces a más tardar debió realizar la consignación el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), por lo que la misma fue realizada extemporáneamente.
o La consignación correspondiente al mes de septiembre de dos mil nueve (2009), consignado por ante el Juzgado de Municipio el día veintiuno (21) del mes de octubre del referido año, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon se causó el día veintiocho (28) del mes de agosto de ese año, por haberse convenido el pago por mensualidades adelantadas, que de acuerdo a lo igualmente pactado tenía cinco días para realizarlo, pero en virtud de que para ese momento se encontraban de “Receso Judicial” los Tribunales de Municipios, hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), tales cinco días corrieron el dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), y diecinueve (19) y veinte (20) del referido mes, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar debió realizar la consignación el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), por lo que la misma fue realizada extemporáneamente.
o Consignación correspondiente al mes de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado de Municipio el día veinticinco (25) de noviembre, siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon se causó el día veintiocho (28) del mes de septiembre de ese año, por haberse convenido el pago por mensualidades adelantadas, que de acuerdo a lo igualmente pactado tenía cinco días para realizarlo, es decir, los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de septiembre, primero (01) y dos (02) de octubre, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009), por lo que la misma fue realizada extemporáneamente.
o Consignación correspondiente al mes de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado de Municipio el día (11) de enero de dos mil diez (2010), siendo de entender por este Juzgador que en base a las consideraciones antes expuestas, el canon se causó el día veintiocho (28) del mes de octubre de ese año, por haberse convenido el pago por mensualidades adelantadas, que de acuerdo a lo igualmente pactado tenía cinco días para realizarlo, es decir, los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre, y primero (01) de noviembre, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), por lo que la misma fue realizada extemporáneamente.

DE LA NOTIFICACION DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS

En este orden puede apreciarse también del contenido del expediente de las Consignaciones Arrendaticias llevado por le Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por diligencia suscrita el día 17/04/2009, el apoderado judicial del Arrendatario consignó la planilla de depósito por concepto del canon de Arrendamiento del mes de abril de 2009, solicitando la notificación del Arrendador en la dirección indicada en el escrito presentado, siendo admitida, y ordenada la notificación correspondiente en la misma fecha.
Con fecha 11/05/2009, el Alguacil del Tribunal expuso indicando que en fecha 9/05/2009 se trasladó a la avenida 28A de la Urbanización Sucre, casa Nº 61-71 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el fin de practicar la notificación del ciudadano RAMON JOSE BADELL GONZALEZ, sin que fuera atendido.
Por diligencia suscrita en fecha 18/05/2009 el apoderado judicial del Consignatario solicitó al Tribunal se librara cartel a los fines de su publicación en un diario, siendo librado en fecha 21/05/2009.
En fecha 9/06/2009, el apoderado judicial del Arrendatario solicitó al Tribunal librara nuevamente el cartel de notificación, indicando que había extraviado el cartel que fue ordenado con anterioridad; proveyendo el Tribunal en fecha 11/06/2009 lo solicitado.
Mediante diligencia suscrita el día 17/09/2009 por el apoderado judicial del Arrendatario, consignó ejemplar del diario La Verdad en el cual aparece la publicación de fecha 15/08/2009 correspondiente al cartel de notificación.

En este orden se destaca el contenido deL Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la obligación de la persona que realiza las consignaciones arrendaticias de impulsar la notificación del beneficiario.

(…Omissis…)
“El juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Párrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.”

Conforme a la citada disposición el Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos que sean necesarios para que el Alguacil del Tribunal proceda a realizar la notificación de la consignación de los cánones arrendaticios, en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, aportando los datos necesarios; debiendo entenderse que estos datos estarán referidos a la debida identificación del Arrendador, la identificación del inmueble, de la suma que se quiere consignar y la dirección en la cual ha de efectuarse la notificación.

Respecto a la obligación de librar un cartel de notificación ante la imposibilidad de citar al Arrendador, si bien la norma está referida al caso de que se desconozca la dirección del Arrendador, debe entenderse que también puede ser aplicado al caso como el de autos, en el que el Alguacil expuso que le fue imposible notificar en la dirección indicada porque no fue atendido. En tal sentido se observa que el Arrendatario, por medio de su apoderado judicial solicitó en fecha 17/04/2009 la notificación del Arrendador, refiriéndose en la misma diligencia a la dirección indicada en su escrito inicial, es decir con ello dio impulso a la primera de las obligaciones que le impone la citada disposición, al indicar la dirección dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera de las consignaciones realizadas.
Por otra parte se observa que el apoderado judicial del Arrendatario solicitó en fecha 18/05/2009 que se librara cartel a los fines de su publicación y que este fue librado el día 21/05/2009. Que en fecha 9/06/2009, el apoderado judicial del Arrendatario solicitó al Tribunal librara nuevamente el cartel de notificación, indicando que había extraviado el cartel que fue ordenado con anterioridad; proveyendo el Tribunal en fecha 11/06/2009 lo solicitado; que fue en fecha 17/09/2009 cuando el apoderado judicial del Arrendatario, consignó ejemplar del diario La Verdad en el cual aparece la publicación de fecha 15/08/2009 correspondiente al cartel de notificación; con lo cual puso en conocimiento al Tribunal que había realizado la notificación al Arrendador, de que se estaba consignando los cánones de arrendamiento.

Al respecto se destaca que desde el día en que fue realizada la primera de las consignaciones 17/04/2009 a la fecha de la publicación del cartel -15/08/2009- transcurrió un lapso de cuatro (4) meses durante los cuales el Arrendador estuvo en incertidumbre respecto del pago de los frutos de su inmueble; conducta que evidencia una manifiesta negligencia e indiferencia por parte del Arrendatario Consignante respecto de las obligaciones que le corresponden a los fines de acreditar su solvencia en el procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; considerando que mientras no sea notificado el Arrendador, se priva a éste de la posibilidad de cobrar los cánones de arrendamiento, mientras que el Arrendatario está disfrutando el inmueble; estando entonces en una posición de indiferencia respecto de perjuicio que produce en el patrimonio del Arrendador.

En tal sentido considera este Tribunal que si bien establece la norma que el Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación; si éste no logra efectuar la misma por desconocimiento de la dirección o porque no pudo realizarla personalmente como en el caso de autos; está obligado a cumplir en forma diligente con la notificación mediante la publicación en un diario en un período de tiempo prudencial que permita al Arrendador tener conocimiento del pago del canon del arrendamiento, que es la principal obligación del Arrendatario. Lo contrario representa un desequilibrio en las obligaciones recíprocas que ambas partes asumen al celebrar el contrato, el cual debe ser cumplido en la forma acordada de conformidad con las previsiones del artículo 1.160 del Código Civil.

Destaca este Tribunal, que pudo determinarse al examinar las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que específicamente en los meses referidos a Octubre y Noviembre de dos mil nueve (2009), la parte demandada de autos dejó vencerse el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, por cuanto como se destacó anteriormente el pago de la mensualidad de octubre vencía el día diecisiete (17) de ese mes y la correspondiente al mes de noviembre vencía el día dieciséis (16) de noviembre, y no fue sino hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) cuando consignó por ante el Tribunal de Municipio competente una de las mensualidades, siendo que para la referida fecha ya se encontraban vencidos los cánones correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de dos mil nueve (2009), concluyendo el Tribunal que fue hasta entonces cuando se verificó el supuesto fáctico previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
…omissis…


En consecuencia, determinada la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, concluye este Tribunal que no puede ser declarada la validez de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, deviniendo entonces la insolvencia del Arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009). Y así se decide.


En otro orden de ideas debe referirse este Tribunal al alegato formulado por la parte actora de que debe ser aplicado analógicamente el criterio de la Sala Constitucional dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, que sostiene que la falta de impulso de la citación cartelaria produce la perención de la instancia; considerando que esta es una institución que produce como efecto la extinción del proceso por inactividad de las partes en los procedimientos contenciosos; lo que no puede ser aplicado al caso de autos, pues es una sanción que no está prevista en el procedimiento de consignaciones arrendaticias, el cual es de jurisdicción voluntaria.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO, intentó el ciudadano RAMÓN BADELL GONZÁLEZ en contra del ciudadano NEUCRATES LABARCA CARRILLO, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por una casa con su terreno propio identificado con el número 55-24 de la nomenclatura municipal, ubicado en el barrio Buena Vista, calle 95 C, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: doce metros (12 mts) con propiedad que es o fue de Jesús Suárez; SUR: doce metros (12 mts) linda con la calle 95C; ESTE: treinta metros (30 mts) con propiedad que es o fue de Ramón Hernández y OESTE: treinta metros (30 mts) con propiedad que es o fue de Angel Urdaneta.

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la suma de Seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.6.400,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009), mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad resultante después de efectuar la corrección monetaria de la sentencia, sobre la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.400,00), por concepto de Indexación Judicial, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la corrección monetaria de la sentencia sobre la suma indicada, que deberá ser calculada en base a los Índices de Precios al Consumidor de la Ciudad de Maracaibo, desde el día en que fue admitida la demanda 1/12/2009 hasta el día en que se haga efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
199° de Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,

Mg Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
Exp: 2.117 -09.