Expediente 1996-09.

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNDSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Dinorah Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.695.787 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.060.988 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Dinorah Castro, asistida por el abogado Carlos Julio Ocando, en contra de ANA GRACIELA FERRER. Con posterioridad presentó escrito de reforma de la demanda alegando que en fecha pasada falleció ab intestato la Arrendataria ANA GRACIELA FERRER, que tal aseveración surge de la declaración realizada en fecha 16/10/2009, por el Alguacil natural de este Tribunal, ciudadano Reinaldo Olivares, quien expuso que en fecha 15/10/2009, al momento de tratar de practicar la citación de la demandada ANA GRACIELA FERRER en la dirección del inmueble arrendado, fue atendido por una ciudadana de nombre MARIA FERNANDEZ, quien se identificó aduciendo que la solicitada era su madre ya fallecida, por lo que expuso el Alguacil a tenor de lo relatado.
Que los artículos 1163 y 1603 del Código Civil señalan que el Arrendamiento no se extingue con la muerte del Arrendador ni del Arrendatario, lo que quiere significar que la ciudadana MARIA FERNANDEZ como heredera y persona que ha continuado habitando el inmueble a la vista de todo el mundo por arrendataria inicial su difunta progenitora ANA GRACIELA FERRER, se ha subrogado en todas y cada una de las obligaciones que establecía el primigenio contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3/07/1998, suscrito entre las ciudadanas DINORAH CASTRO en carácter de Arrendadora y ANA GRACIELA FERRER en carácter de Arrendataria, por lo que surge en María Fernández, la legitimidad pasiva para ser accionada en la causa por su representada DINORAH CASTRO.
Reitera la reforma que su poderdante es Arrendadora de un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la avenida 14 con calle 89, nomenclatura municipal 89A-02, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia. Que con tal carácter celebró por documento autenticado de fecha 3/07/1998, anotado bajo el N°. 63, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el mencionado inmueble con la ciudadana ANA GRACIELA FERRER.
Que el canon pactado se incrementó de común acuerdo entre las partes a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). Que la arrendadora cancelaba los cánones arrendaticios convenidos muy irregularmente y desde el último pago correspondiente al mes de septiembre del 2007, no ha cancelado ninguna otra mensualidad de arrendamiento del contrato pactado, es decir, ha dejado de cumplir su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) mensuales, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007; los meses de enero a diciembre de los años 2008 y 2009. Es decir ha dejado de cancelar 25 cánones de arrendamiento consecutivos. Que la Arrendataria ha hecho surgir en la Arrendadora el derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento que las vincula, cláusula contractual cuyo contenido y aplicación demanda en el acto. Que la Arrendataria no ha dado cumplimiento estricto a lo pactado en las cláusulas primera y tercera del referido contrato en lo atinente a su obligación de cancelar puntualmente los servicios públicos que surten el inmueble, específicamente el servicio de electricidad suministrado por Enelven y el servicio de agua suministrado por Hidrolago. Que en razón del incumplimiento del contrato en el pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ, como arrendataria del inmueble constituido por una casa –quinta ubicada en la avenida 14 con calle 89 con nomenclatura municipal 89A-02, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le sea entregada la casa totalmente desocupada, que convenga en pagarle los cánones de arrendamiento adeudados, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada uno. Asimismo insta a la demandada a que convenga en el pago de costas y costos generados en ocasión a la demanda instaurada conforme a la ley. Estima el valor de la demanda en la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00), transformados en unidades tributarias setenta punto noventa (70.90) que es la sumatoria de todos los cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar por la Arrendataria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Carlos Julio Dugarte, con el carácter de actas, expuso que procedía a dar contestación a la demanda, oponer conjuntamente cuestiones previas y defensas de fondo, alegando la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que nace por una real inactividad de las partes procesales durante el lapso fijado por la ley, es decir dentro de los 30 días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, motivado a que la demandante en este caso no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada, lo que puede verificarse en las actas procesales pues la demanda fue admitida en fecha 03/08/2009 y fueron consignados los emolumentos al Alguacil, en fecha 22 de septiembre del mismo año y al día siguiente fue que expuso declarando que recibió los emolumentos correspondiente, lo que demuestra que se incumplió con el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 00537, 01291, 01324, de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004 respectivamente dictadas por la Sala de Casación Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar la parte actora por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada y proveer al Alguacil o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Asimismo negó todo lo legado por la parte actora en su libelo de demanda reformada, por cuanto su representada niega tener el parentesco que se le atribuye con la mencionada demandada ANA GRACIELA FERRER, lo que puede ser descartado comparando las cédulas de identidad de ambas personas y verificar el único apellido de la demandada originalmente y su representada, que lo expuesto por el Alguacil del Tribunal en relación al fallecimiento de la supuesta Arrendataria que sirvió como fundamento legal para la reforma es un argumento erróneo porque no fue ella quien lo expresó.
Alegó que la demandante utiliza como fundamento de su demanda un supuesto contrato de arrendamiento que celebró con ANA GRACIELA FERRER, pero su mandante ha sido la propietaria del inmueble, y de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil el referido contrato no surte efectos contra terceros que por cualquier título han adquirido y conservado derechos sobre el inmueble, por estar sujeto este documento con anterioridad a las formalidades del Registro Público que nunca se cumplieron, siendo que su mandante viene poseyendo el inmueble legítimamente desde el año 1996 hasta la fecha. Que conforme a las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pide al Tribunal ordene a la parte actora la exhibición del documento de propiedad del inmueble.

Por escrito presentado en fecha 8/02/2010 la parte actora contradijo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

PRUEBAS
De la parte actora:

Se acompañó a las actas copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día tres (03) de julio de 1998, anotado bajo el N°. 63, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, entre las ciudadanas DINORAH CASTRO y ANA GRACIELA FERRER.

En el lapso probatorio promovió:
1. Por el principio de la comunidad de la prueba solicitó se tome en consideración la confesión hecha por la ciudadana María Fernández, quien manifestó a Alguacil natural del Despacho que la ciudadana que estaba solicitando (ANA GRACIELA FERRER), era su madre y había fallecido; a los fines de demostrar a tenor de las normas citadas en la reforma de la demanda, que la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ se subrogó en todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre la CIUDADANAS DINORAH CASTRO Y ANA GRACIELA FERRER.
2. Promovió y ratificó en todo su contenido, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DINORAH CASTRO Y ANA GRACIELA FERRER, contrato debidamente autenticado en fecha 3 de julio de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N°. 63, Tomo 88 de los libros de autenticaciones que se encuentra agregado a las actas en copia fotostática certificada en los folios del 14 al 16, inclusive.
3. La testimonial jurada de los ciudadanos Eduardo Petit y Rosa Martínez.
4. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de informes, que el tribunal oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con la finalidad de que esa dependencia remita a la brevedad posible a este despacho los datos filiatorios de la ciudadana María Fernández.

De la parte demandada:

En el lapso probatorio el apoderado judicial de la demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
El mérito favorable de los autos no puede ser considerado como un medio de prueba establecido en la ley, sin embargo es deber del operador de justicia valorar con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, todos los elementos probatorios aportados al proceso, sin necesidad de solicitud de parte.
2. Consignó en un folio útil copia fotostática de la cédula de identidad de su representada, en se le identifica como FERNANDEZ MARIA CHIQUINQUIRA.
3. Por escrito presentado en fecha 22/02/2010, la parte demandada promovió prueba de informes: a) Dirigida a la Dirección Municipal de Catastro a los fines de determinar si la demandante es la legítima propietaria del inmueble o pertenece a la Municipalidad en su condición de terreno Ejido o es propiedad de una tercera persona. b) Dirigida a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para determinar el verdadero propietario del inmueble.
4. En la misma fecha ratificó la solicitud realizada en el escrito de contestación de la demanda a los fines de que fuera intimada la ciudadana DINORAH CASTRO, para la exhibición del documento de propiedad sobre el inmueble descrito en las actas procesales.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones Previas opuesta por la parte demandada.

Primera: Opuso la parte demandada, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte actora no cumplió con el requisito del ordinal 5 del artículo 340, al no determinar con precisión el contenido de la demanda original y de su reforma. Asimismo alegó que el demandante no acompañó al contenido de la demanda o su reforma el documento que acredita su propiedad sobre el inmueble supuestamente arrendado.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 340 el autor Ricardo Enríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, pagina 17, señala que el ordinal 5 del artículo 340 se refiere al requisito que debe cumplir el actor haciendo la relación de los hechos y el derecho aplicable con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual, responsabilidad civil, etc.

Observa el Tribunal que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, reformó la demanda indicando los hechos en que fundamenta su pretensión y el derecho y las conclusiones, explicando el origen de ese derecho y la estimación de su demanda. Por otra parte nuestro Código de Procedimiento Civil no exige que el escrito de la reforma de la demanda deba transcribirse el contenido del libelo original.
Como consecuencia considera este tribunal que la parte actora cumplió con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340, razón por la cual declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta.

Segunda: También opuso la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, motivado en que la parte demandante no consignó con el libelo de la demanda y a su reforma el documento que acredite la propiedad del inmueble que alega le fue arrendado a la ciudadana Ana Ferrer que tampoco consignó documento de poder de administración y disposición a pesar de que indica a las actas procesales es la propietaria del inmueble arrendado.
Por su parte la representación judicial de la Arrendadora indicó que como firmante y arrendadora en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3/07/1998, es la legitimada activa para intentar la acción por incumplimiento del referido contrato, por lo que tiene la capacidad necesaria para intentar este proceso.

Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Tomo II, que la falta de capacidad procesal esta referida a la ilegitimidad del proceso del demandante. Y la norma que juzga su procedencia es el artículo 136 de referido código a cuyo comentario nos remitimos.
El artículo 136 señala que son capaces para actuar en juicio la persona que tiene el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado, salvo las establecidas en la ley.
Así el autor al comentar la disposición apunta:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: CFR la enumeración del artículo ART.19 CC) tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra
En base a la doctrina anteriormente transcrita, considera este tribunal que se hace improcedente la cuestión previa opuesta, toda vez que los hechos alegados como fundamento de ésta, no se subsumen en los supuestos exigidos por la norma. Por ello no se hace necesario acompañar el documento o título que acredite la propiedad del inmueble para demostrar que se tiene capacidad para actuar en juicio.

Tercera: la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demanda no tiene el carácter que se le atribuye para ser citada como heredera de la ciudadana ANA GRACIELA FERRER.
Por su parte la demandante señaló que la ciudadana MARIA FERNANDEZ fue traída a juicio a través de la declaración que ella misma ofreció al Alguacil libre de apremio o coacción en fecha 16/10/2009, al manifestar que su mamá había muerto, declaración que originó la reforma de la demanda.

De conformidad con el artículo 346 la cuestión previa opuesta está referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá oponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Nos enseña el autor Arístides Rengel Romberg, que esta Cuestión Previa tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando de trata de personas jurídicas, realiza en personas representada sin facultad para actuar en juicio. Por ejemplo, cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confiere la representación en juicio al presidente; o cuanto se cite al presidente, que según los estatutos solo tiene la representación extrajudicial de la empresa en lugar del representante judicial que tiene la representación en juicio, etc.

En el caso de autos, los hechos alegados por la demandada como fundamento a la defensa previa opuesta no se subsumen en los supuestos de hecho exigidos por la norma citada, toda vez que la ciudadana MARIA FERNANDEZ no ha sido citada en representación de la demandada ANA GRACIELA FERRER, sino como heredera de ésta. En consecuencia se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta.

De la solicitud de la perención de la Instancia:

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado Carlos Julio Dugarte, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Perención de la Instancia, alegando que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, es decir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, señalando que fue admitida 03/08/2009, siendo consignados los gastos necesarios para el traslado del Alguacil el día 22/09/20009, incumpliendo con lo señalado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial conforme a la cual se deben consignar las copias simples para librar la compulsa e indicar la dirección en donde se debe efectuar la citación.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de hecho que deben ser cumplidos para que opere la perención de la instancia.

Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Aprecia este Tribunal que la demanda intentada en contra de la ciudadana ANA GRACIELA FERRER, fue admitida en fecha 03/08/2009.
Que en fecha 22/09/2009, la parte actora indico al Alguacil la dirección en donde debía de practicarse la citación de la demandada y asimismo hizo entrega de los gastos necesarios para el transporte.
En fecha 16/10/2009, el alguacil natural de este despacho expuso que se trasladó a la avenida 14 con calle 89, casa 89-02 con la finalidad de citar a la ciudadana Ana Ferrer, indicando que no logró entrevistarla, que le informó una ciudadana de nombre MARÍA FERNÁNDEZ que su madre había muerto.

Por escrito presentado en fecha 10/11/2009, la parte actora reformó la demanda, interponiéndola en esta oportunidad en contra de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ, siendo admitida el día 11/11/2009.

Por diligencia suscrita en fecha 13/11/2009, la parte actora expuso que consignaba copia de la reforma de la demanda y su auto de admisión, y que hacía entrega al Alguacil de los gastos necesarios para la práctica de la citación, en la siguiente dirección en la avenida 14 con calle 89, casa 89-02.

Con fecha 17/11/2009, el Alguacil de este tribunal expuso que recibió del Abogado Carlos Julio Ocando los gastos necesarios para la citación

En fecha 21/ 01/2009, el alguacil de este despacho expuso que citó a la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ, que le entregó los recaudos de citación, negándose a firmar la boleta.

Considera este Tribunal, que en el presente juicio no opera la Perención de la Instancia, por cuanto desde el día 03/08/2009 hasta el día 22/09/2009, no transcurrieron treinta (30) días sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Es decir, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que la parte actora diligenció a los efectos de indicar la dirección y de sufragar los gastos de transporte para el traslado del Alguacil hasta el lugar donde debía realizar la citación, transcurrieron sólo dieciocho (18) días, en virtud de que el período comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009) no puede ser computado en perjuicio del demandante, por corresponder este período al receso judicial en el cual se suspenden los lapsos procesales, dado que ese estado la inactividad de las partes no puede ser considerada como falta de impulso procesal porque obedece a causas ajenas a éstas.

Por otra parte, desde la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda 11/11/2009 hasta el día 13/11/2009, oportunidad en que la parte actora consignó las copias de la reforma, el auto de admisión, los gastos necesarios de transporte y la dirección de la demanda, transcurrieron 3 días continuos. Cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Para decidir aprecia este Tribunal que fue acompañado al libelo de la demanda contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadana DINORAH CASTRO Y ANA GRACIELA FERRER, autenticado en fecha 3/07/1998 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N°. 63, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble de autos, el cual evidencia la relación arrendaticia que surgió entre las partes intervinientes en el contrato.
También se observa la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal de que en fecha 15/10/2009, al momento de tratar de practicar la citación de la demandada ANA GRACIELA FERRER en la dirección del inmueble arrendado, fue atendido por una ciudadana de nombre MARIA FERNANDEZ, quien se identificó aduciendo que la solicitada era su madre ya fallecida; exposición que al decir de la parte actora motivó la reforma de la demanda, interponiendo entonces su pretensión en contra de la ciudadana MARIA FERNANDEZ.

En este orden, se aprecia la negativa formulada por el apoderado judicial de la parte demandada al señalar que su representada no es hija de la difunta ANA GRACIELA FERRER, que niega tener el parentesco que se le atribuye con la mencionada demandada, que lo expuesto por el Alguacil del Tribunal en relación al fallecimiento de la supuesta Arrendataria que sirvió como fundamento legal para la reforma es un argumento erróneo porque no fue ella quien lo expresó.

Respecto al valor de las declaraciones formuladas en las actas por el Alguacil del Tribunal se hace necesario citar al autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo I. pag.379, quien expresa:

“El Alguacil practica la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, entregándole la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en su morada, o en el lugar donde se halle, si no lo encontrare en aquella, a menos que esté en el ejercicio de una función pública o en el templo (cfr arts. 218 y 345). Como explica Rengel-Romberg, << el alguacil documenta debidamente la citación personal practicada, poniendo al pie del recibo otorgado por el demandado, una nota, firmada por el alguacil, en la cual declara que dicho recibo le fue entregado por el demandado en tal lugar, a tal hora, del día tal de tal mes y año (…). Si el citado no pudiere o no supiere firmar, el alguacil tiene atribución fedataria para declarar tal circunstancia, con carácter de actuación pública, revestida de autenticidad hasta prueba en contrario. Pero la prueba en contrario no puede ser la testimonial, salvo que ésta se diligencie dentro del incidente de tacha de falsedad del acta o boleta del alguacil (cfr RENGEL ROMBER, ARISTIDES: Tratado…, I, pp385).

Conforme a la doctrina citada, el acta levantada por el Alguacil del Tribunal en la cual expresa que practicó las diligencias atinentes a la citación del demando, conforma la prueba documental del acto de la citación. Dicha acta merece fe de la declaración formulada por el Alguacil, en el sentido de que surge la presunción de autenticidad de lo declarado por éste, de forma que, habiendo manifestado el funcionario que se trasladó hasta la dirección indicada, que fue atendido por una ciudadana de nombre MARIA FERNANDEZ, quien se identificó aduciendo que la solicitada era su madre ya fallecida, produce una presunción de certeza hasta prueba en contrario en relación a la declaración formulada por el funcionario; siendo necesario para desvirtuar la referida actuación, que el acta que documenta el acto de citación sea tachada de falsedad conforme a la ley; lo que no ocurrió en el caso de autos. De manera que si la parte niega que manifestó delante del Alguacil que es hija de ANA GRACIELA FERRER, y que esta había fallecido, tendría que tachar de falsa la declaración del Alguacil y sustanciar la tacha para destruir el valor probatorio del acta.

Al respecto, el artículo 1.380 del Código Civil expresa:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él….”

No obstante lo expresado, considera este Tribunal que si bien la declaración realizada por el Alguacil al documentar la citación merece fe, esto no significa que lo expresado por la ciudadana MARIA FERNANDEZ se corresponda con la verdad, manifestación que puede ser desvirtuada por los medios probatorios legalmente establecidos. En este orden valora el Tribunal el texto de la copia de la cédula de identidad laminada de la demandada, documento expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), que no fue impugnado por la parte contraria; que contiene los datos de identificación de la demandada como “MARIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ”, observando que no aparece registrada con algún dato de identificación que permitiera a este Tribunal considerar como cierto que la nombrada ciudadana es hija de ANA GRACIELA FERRER.

También constata este Tribunal que no fue acompañada en actas alguna prueba que evidencie el vínculo filiatorio entre la ciudadana MARIA FERNANDEZ con la supuesta fallecida ANA GRACIELA FERRER y en tal sentido debe destacarse el contenido de los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil venezolano invocados por la parte actora para fundamentar la reforma de la demanda, al indicar que la ciudadana MARIA FERNANDEZ es heredera de la persona que suscribió el contrato de arrendamiento como Arrendataria, en virtud de que la muerte no extingue el contrato de arrendamiento.

“Artículo 1.163. Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no ha convenido expresamente lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Artículo 1.603. El contrato de arrendamiento no se resuelve con la muerte del arrendador ni la del arrendatario.”

Entre los supuestos de hecho requeridos por las normas citadas encontramos en primer lugar, que las normas requieren que el contratante haya muerto y en segundo lugar la existencia de un heredero para que pueda considerarse que el contrato continúa en la persona de los sucesores; hechos que no fueron demostrados por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia debe ser declarada la improcedencia de la demanda.

En otro orden de ideas se destaca del documento de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la acción, que dicho contrato fue celebrado en fecha 3/07/1998, por el período de un año contado a partir del día 1/07/1998, y que se prorrogaría automáticamente por períodos iguales. De manera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes, data de una antigüedad de más de diez (10) años.
De conformidad con las previsiones del artículo 1.920 ordinal 5º, en concordancia con el artículo 1.924 del Código Civil, los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de más de seis (06) años deben ser registrados a los fines de que puedan surtir efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
No obstante la parte demandada no demostró que posea legítimamente el inmueble tal como lo indicó en su escrito de contestación de la demanda, ni que hubiere adquirido derechos sobre este por cualquier título, por lo que mal podría invocar la aplicación de las disposiciones citadas.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante en la cual solicitó al Tribunal oficiara a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) a los fines de que informe sobre los datos filiatorios de la demandada MARIA FERNANDEZ, se constata de las actas que la misma fue admitida, sin que fuera impulsada su evacuación por el promovente. Respecto a las testimoniales promovidas se observa de las actas que no fueron evacuadas, y en consecuencia el Tribunal no puede valorarlas.

Acerca de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y ratificada por escrito presentado en fecha 22/02/2010, se observa que no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no puede ser apreciada.

En relación a las pruebas de informe promovidas por la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2010, no puede pronunciarse este Tribunal por que no fueron admitidas por extemporáneas.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Sin lugar, la demanda intentada por la ciudadana DINORAH CASTRO en contra de la ciudadana MARIA FERNANDEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la demanda.
Se condena a pagar a la ciudadana MARIA FERNANDEZ las costas procesales generadas por su vencimiento en la incidencia de Cuestiones Previas opuestas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

Expediente: 1.996-09.