REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2109-09

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos YOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARTEAGA DE CORTES y ELIAS CORTES MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-14.496.318 y V.-15.009.705, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado VICTOR CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.551, solicitaron la declaratoria de su Divorcio alegando que su vida conyugal fue interrumpida desde el día trece (13) de Marzo del año dos mil tres (2003), es decir, por un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 312 del libro número 03.
Que la solicitud presentada, fue admitida por este Tribunal el veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARTEAGA DE CORTES y ELIAS CORTES MANRRIQUE, constando la misma en actas en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2010).
Que en fecha veintisiete (27) de Enero del presente año, el Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARTEAGA DE CORTES y ELIAS CORTES MANRRIQUE.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARTEAGA DE CORTES y ELIAS CORTES MANRRIQUE. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes y que su último domicilio fue en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARTEAGA DE CORTES y ELIAS CORTES MANRRIQUE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las ________________(___________), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.