Expediente: 2.141-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Por cuanto fueron consignados y certificados los documentos indicados en el auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL por mutuo acuerdo realizada por los ciudadanos RICHAR ALFONSO GONZALEZ ARELLANO y DEISY MARGARITA NEGRON LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-7.689.922 y V.- 13.101.363, el primero domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y la segunda en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MIGLEIDY ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.073; alegando que en fecha 24 de septiembre de 2009, fue dictada sentencia por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando con lugar la solicitud de divorcio incoada por ellos, quedando disuelto su vinculo matrimonial, del cual procrearon dos (02) hijos, de nombres ANDRES y PAUL ANDRES GONZALEZ NEGRON. Que con respecto a los bines de la comunidad conyugal no decidió nada el referido Tribunal por ello solicitan la liquidación de la referida comunidad por mutuo acuerdo, conviniendo en que nada tienen que reclamar por cada uno de los siguientes bienes: 1) Un vehículo tipo sedán, marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2007, Placas VCT61G, estimado en un valor de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00), adjudicándose en propiedad a la ciudadana DEISY MARGARITA NEGRON LARREAL, comprometiéndose la cancelación mensual de las cuotas pendientes del vehículo el ciudadano RICHAR ALFONSO GONZALEZ ARELLANO; 2) Una unidad odontológica justipreciada en Treinta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes ( Bs. 34.000,00), se le adjudica a DEISY MARGARITA NEGRON LARREAL; 3) Un vehículo tipo sedan, marca Volkswagen, modelo Jetta Highline, Año 2007, Placas VCO50D, justipreciado en Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,00), cuya propiedad se le adjudica al solicitante RICHAR ALFONSO GONZALEZ ARELLANO; y 4) el veinte por ciento (20%) de las Acciones de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO PERIJA, C.A. (CEMEPECA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, Tomo 78-A, en fecha nueve (09) de septiembre de 1996, adjudicadas a RICHAR ALFONSO GONZALEZ ARELLANO. Convienen en que los pasivos existentes hasta la fecha serán por cuenta única y exclusiva de quien los haya contraído o adquirido, así como también serán propios de cada uno de los cónyuges cualquier tipo de ingreso que obtengan.
Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 03, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICHAR ALFONSO GONZALEZ ARELLANO y DEISY MARGARITA NEGRON LARREAL.
Igualmente se observa que fueron acompañados Certificados de Registro de Vehículos en copias simples certificadas ad efectum videndi por la Secretaria Accidental de este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de este mismo año; de los siguientes vehículos: 1) N° de Certificado 25052340, Registro de Vehículo a nombre de: RICHAR ALFONSO GONZALEZ ARELLANO, Cedula: V07689922, Serial de Carrocería: 3VWJN71K87M006812, Placa: VCO50D, Marca: Volkswagen, Serial del Motor: BTK021554, Modelo: Jetta Highline, Año 2007, Color: Negro, Tipo sedan. 2) N° de Certificado 25605572, Registro de Vehículo a nombre de: RICHAR ALFONSO GONZALEZ ARELLANO, Cedula: V07689922, Serial Chasis: JTDJW923175062695, Placa: VCT61G, Serial del Motor: 2NZ4535094, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 3 Puertas/ NCP90L-AGPRK, Año: 2007, Color: Plata, Tipo: Coupe.
Corre inserta en actas copia certificada ad efectum videndi, del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (CEMEPECA), en el cual se observa en el acta inicial del mismo, el nombre y domicilio de cada uno de los accionistas y el numero de acciones que le pertenece a cada uno de ellos y las sumas de dinero que han entregado por cada una de las acciones; de la misma manera corren insertas las actas de cesión de acciones. Se constata que el ciudadano RICHAR ALFONSO GONZALEZ ARELLANO, es miembro fundador de la referida sociedad mercantil propietario de ciento ochenta (180) acciones y que mediante la cesión que hiciera el ciudadano Humberto Corona al resto de los socios fundadores, el ciudadano RICHAR ALFONSO GONZALEZ ARELLANO, obtuvo veinte (20) acciones adicionales.
Asimismo fue consignada factura original signada con el N° 001823, emitida por SUMED LAB, C.A., a Richar González, por la compra de una (1) Unidad Odontológica.
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN VOLUNTARIA DE BIENES REALIZADA POR LOS CIUDADANOS RICHAR ALFONSO GONZALEZ ARELLANO y DEISY MARGARITA NEGRON LARREAL,, antes identificados, Y SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de La Federación.-
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 2.141 -09.
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