REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2134-09

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos VIDAL ANTONIO URBINA ROMERO y CELINA DE JESÚS CASAL TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.- 5.035.253 y V.-7.605.056, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho, abogado TAREK ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.085, solicitaron la declaratoria de su Divorcio alegando que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Agosto del año dos mil tres (2003), es decir, por un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 163 del libro L-1.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VIDAL ANTONIO URBINA ROMERO y CELINA DE JESÚS CASAL TERAN, constando la misma en actas en fecha siete (07) de Enero del año dos mil diez (2010).
Que en fecha dieciocho (18) de Enero del presente año, el Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los ciudadanos VIDAL ANTONIO URBINA ROMERO y CELINA DE JESÚS CASAL TERAN.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VIDAL ANTONIO URBINA ROMERO y CELINA DE JESÚS CASAL TERAN. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos; que adquirieron bienes sobre los cuales no tiene pronunciamiento que realizar este Tribunal en la presente oportunidad y que su último domicilio conyugal fue en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos VIDAL ANTONIO URBINA ROMERO y CELINA DE JESÚS CASAL TERAN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _________________(____) días del mes de __________________ del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.



En la misma fecha siendo las ________________________________________(___________), se dictó y publicó la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.