REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2126-09

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA ANDRADE y ARELIS DEL VALLE NAVAS ROCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.- 7.816.351 y V.-11.861.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho, MELQUIADES PELEY y ARLEN GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.885 y 117.366, solicitaron la declaratoria de su Divorcio alegando que su vida conyugal fue interrumpida desde el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002), es decir, por un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 484 del libro número 3.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el ocho (08) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA ANDRADE y ARELIS DEL VALLE NAVAS ROCA, constando la misma en actas en fecha siete (07) de Enero del año dos mil diez (2010).
Que en fecha dieciocho (18) de Enero del presente año, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA ANDRADE y ARELIS DEL VALLE NAVAS ROCA.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA ANDRADE y ARELIS DEL VALLE NAVAS ROCA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, que adquirieron bienes sobre los cuales no tiene pronunciamiento que realizar este Tribunal en la presente oportunidad y que su último domicilio fue en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA ANDRADE y ARELIS DEL VALLE NAVAS ROCA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _________________(____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las _________________________________(___________), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.