REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2121-09

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos GUILLERMO ORLANDO TORRELLES MARTINEZ y MARINA ALVIAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-5.383.781 y V.- 4.742.967, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JUDITH PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.344, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de Enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 33, libro número 1 y 2) copia certificada del Acta de Nacimiento anotada bajo el número 164, libro número 1, del año mil novecientos ochenta y tres (1983) de los Registros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ROSIMARY MARGARITA TORRELLES ALVIAREZ, nacida el ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982).-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el tres (03) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GUILLERMO ORLANDO TORRELLES MARTINEZ y MARINA ALVIAREZ ALVAREZ, constando la misma en actas desde el día siete (07) de Enero del año dos mil diez (2010).
Que en fecha dieciocho (18) de Enero del presente año, el Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los ciudadanos GUILLERMO ORLANDO TORRELLES MARTINEZ y MARINA ALVIAREZ ALVAREZ.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUILLERMO ORLANDO TORRELLES MARTINEZ y MARINA ALVIAREZ ALVAREZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre ROSIMARY MARGARITA TORRELLES ALVIAREZ, actualmente mayores de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento consignada y anteriormente identificada, que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y Municipio Maracaibo y que no existen bienes que repartir. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.


III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GUILLERMO ORLANDO TORRELLES MARTINEZ y MARINA ALVIAREZ ALVAREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha treinta (30) de Enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982) ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de ________________ del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las ______________________________________(___________), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.