Expediente 2096-09.
REPUBLICA BIOLIVARAIAND E VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.757.226, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: IRIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.163.119, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal le dio entrada, se formó expediente y se numeró. En el mismo auto, se instó a la parte actora a estimar el valor de la acción tanto en bolívares como en unidades tributarias, de conformidad con el artículo primero de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la parte actora estimó el valor de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, siendo admitida en fecha 4/11/2009.
En fecha quince de diciembre de 2009, la Alguacil Suplente de este despacho expuso que citó a la ciudadana IRIS DE FUENMAYOR.
Alegatos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda:
Alega la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ya identificada, que en fecha 20 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana IRIA FUENMAYOR. Que nunca se firmó por ante alguna Notaría, pasando a ser un contrato verbal, debido a que la inmobiliaria a través del señor José Medina, no cumplió con el compromiso de realizar el trámite.
Que se acordó inicialmente que cancelaría por adelantado la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por concepto de pago de seis (6) meses de arrendamiento, equivalentes a la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000); la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) por concepto de dos (02) meses de depósito y Cuatrocientos Ochenta Bolívares para el pago de Colegio de Abogados, Notaría y Samat, cuyos pagos tuvo que devolver en los consumos de los cánones de arrendamiento, es decir, desde los meses de octubre de 2007 a marzo de 2008; y Cuatrocientos Ochenta bolívares (Bs.480,00) por el mes de abril, quedando pendiente la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1000) por concepto de dos (02) meses de depósito (Anexo marcado “B”).
Que se acordó que la duración del contrato sería por seis (06) meses prorrogables automáticamente por períodos iguales hasta que una de las partes desistiera del mismo. Que asimismo se acordó el incremento del canon de arrendamiento y fue en el mes de abril de dos mil nueve (2009) que se fijó en la suma de Setecientos bolívares (Bs.700,00) cada mensualidad, pagaderos los días 20 de cada mes. Que desde el 31 de mayo de 2008 luego del saneamiento de la deuda dejada por el señor José Medina, comenzó a librarle los recibos de pago.
Que han sido múltiples las gestiones realizadas para lograr que pagara los cánones de arrendamiento, recordándole con llamadas telefónicas y visitándola para que pudiera cancelar los pagos mensuales, sin que la Arrendataria cumpla con su obligación.
Que la arrendataria le adeuda a la fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses: agosto, septiembre y octubre de 2009. Que esta situación la llevó a citar a la demandada por ante la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo.
Que asistió en fecha 20-08-2009 a la oficina referida y no aceptó las alternativas planteadas, retirándose groseramente sin respetar la investidura de la funcionaria y negándose a firmar el acuerdo.
Que en consecuencia demanda el desalojo del inmueble arrendado e igualmente solicita que se le pague la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, sus intereses de mora y la indexación.
También solicita al tribunal, que exija a la arrendataria la solvencia de los servicios públicos ya que estuvo verificando las deudas y tuvo que pagar una deuda en Hidrolago por la cantidad de Mil Doscientos Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.209,19).
Que la cantidad de Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 765,91) corresponde al consumo eléctrico desde el 23-10-2007 .
Asimismo reclama el monto del consumo de electricidad, servicio que fue suspendido, y actualmente existe una convenio según consta de anexo marcado “H”, desmejorando así sus servicios, ya que siempre estuvo al día.
Que utilizó de esta forma el depósito, es decir los dos meses de depósito equivalentes a Un Mil Bolívares (Bs. 1000) de la deuda contraída por el señor José Medina y que dicho depósito quedaría en reserva para cualquier problema tal como sucede en este caso.
Promovió como testigos a los ciudadanos Richard Ortiz y Damaris Medina.
Fundamenta la demanda en el artículo 34, ordinal A del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios así como en los artículos 1159, 1160, 1264, 271, 1277 y 1592 numeral 2 del Código Civil.
La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
1. Original de Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2. Solicitud de inscripción en el Registro de Vivienda Principal, sellada en señal de recibo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3. Copia simple de documento de préstamo a interés registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°. 48, Protocolo1°, Tomo 10°.
4. Documento privado denominado “Recibo de Pago”, de fecha 14 de agosto de 2009 que rielan de los folios rielan en los folios 17,23,24,25,27,29,32,33,34 y 35 de las actas.
5. Recibos de pago emitidos por el ciudadano JOSE MEDINA, que rielan de los folios 18 al 21, ambos inclusive.
7.- Recibos de pago emitidos por la ciudadana ZULAY GONZALEZ a favor de la ciudadana IRIA DE FUENMAYOR, que rielan en los folios 22 , 25,26, y 28 de las actas.
8.- Documento privado suscrito por la ciudadana ZULAY GONZALEZ, contentivo de notificación dirigida a la ciudadana IRIA FUENMAYOR, solicitando la desocupación del inmueble.
6. Citación dirigida por la Oficina de Regulación de Alquileres del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2009, a la ciudadana IRIA FUENMAYOR.
7. Constancia emitida por la Oficina de Regulación de Alquileres del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20-08-2009.
8. Factura de Hidrolago- Constancia de Solvencia de inmueble y Estado de endeudamiento anexo.
9. Solvencia Municipal emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
10. Estado de cuenta de Enelven.
11. Factura original de Electricidad y Servicios Municipales.
12. Documentos privados denominados Recibo de Pago emitidos por la ciudadana ZULAY GONZALEZ a favor de la ciudadana IRIA DE FUENMAYOR.
Para decidir aprecia este Tribunal que la parte demandada fue citada para el acto de la contestación de la demanda sin que se hubiere presentado por sí o por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.
Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar la pretensión del actor.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en el desalojo de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el parcelamiento denominado “La Gloria”, lote A, N°. A-4, ubicado en la avenida 70, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el cobro de bolívares por los cánones de arrendamiento vencidos y la insolvencia en los servicios públicos del inmueble.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda intentada por motivo de Desalojo por la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ en contra de la ciudadana IRIA FUENMAYOR.
En consecuencia, se ordena a la ciudadana IRIA FUENMAYOR, entregar a la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ, el inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Parcelamiento denominado “LA GLORIA”, lote A-4, ubicado en la avenida 70, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Parcela Nº A -5 del mismo Lote A. SUR: Linda con parcela A-3, antes identificada. ESTE: Linda con Avenida 70 que divide el Lote A del Lote B. Y OESTE: Linda con la Parcela Nº A-16 del Lote A.
Se condena a la ciudadana IRIA FUENMAYOR a cancelar a la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ, la suma de Dos Mil Cien Bolívares (Bs.2.100,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil nueve (2009), a razón de setecientos bolívares (700,00) cada mes.
Se condena a la ciudadana IRIA FUENMAYOR a pagar a la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ, los intereses de mora generados por los cánones de arrendamiento adeudados, calculados desde los días veinte (20) de agosto, veinte (20) de septiembre y veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Se ordena a la demandada entregar a la demandante, las solvencias de los servicios públicos correspondientes al inmueble hasta la fecha en que se haga entrega del mismo.
Se condena a la demandada a cancelar la Indexación Judicial sobre la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00), calculada desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que se haga entrega del mismo.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo desde la fecha de introducción de la demanda (4/12/2009) hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble, calculados sobre la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00), en base a los índices de precios al consumidor de la ciudad de Maracaibo. Asimismo deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento adeudados a razón de setecientos bolívares (Bs.700,00) mensuales, vencidos desde el día veinte (20) de agosto, veinte (20) de septiembre y veinte de octubre de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; sin que exceda este cálculo de la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
Expediente: 2096-09
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