Exp. C-004-10
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: C-004-10.
Motivo: CONSIGNACIÓN DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO.
Consignataria: Sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el Nº 14, tomo 39-A, estando inserta su última modificación ante la oficina registral antes mencionada, el día 10 de julio de 2007, bajo el Nº 16, tomo 41-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,.
Beneficiario: BERNARDO LUIS CASTRO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.088.845, domiciliado en la ciudad y Muniicpio Maracaibo del Estado Zulia..
Apoderado Judicial de la consignataria: JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.031, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.015 y del mismo domicilio que los anteriores.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° C-004-10 que este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), se recibió por Secretaría proveniente del órgano distribuidor, la presente solicitud por vía de Consignación de Cánones de Arrendamiento, ordenándose resolver en auto por separado hasta tanto constara en actas el real y efectivo depósito de la suma de dinero indicada en el escrito que da origen a estas actuaciones.
Sin embargo, luego de ser analizado dicho escrito, este órgano jurisdiccional pudo constatar que el mismo no cumple con los requisitos legales para ser considerada una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento. Aunado a ello, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), fue presentada diligencia por el apoderado judicial de la solicitante, Abogado en ejercicio JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ, donde desiste del PROCEDIMIENTO, y en razón de los argumentos anteriores y como quiera que el Juez es el Director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también garantizar el Derecho a la Defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se establecen que el Estado tutelará el Derecho a la Defensa por constituir éste un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además de que es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 310 del citado Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara consumado dicho desistimiento y, así mismo, ordena hacer entrega a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), en la persona que acredite suficientemente el carácter de representante de la misma, el monto de CIENTO DIECISÉIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO ÇENTIMOS (Bs. 116.037,55), una vez que sea confirmado y conste el depósito real y efectivo de dicha suma, conforme al recibo de depósito o voucher de fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), distinguido con el Nº 20860963, cuenta corriente Nº 0060680000002311 perteneciente a este Tribunal, de la entidad bancaria BANFOANDES. que en copia-cliente se encuentra agregado a las actas. Por último, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, previo cumplimiento a lo acorado en líneas pretéritas. Archívese. Remítase. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo interlocutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, se ordena devolver originales los documentos solicitados por el actor, dejando copia certificadas de ellos en actas, conforme al pedimento contenido en la diligencia que antecede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y expidieron copias certificadas. -
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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