Exp.03122 03089

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de enero de 2010, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con los siguientes documentos: Copia certificada de sentencia de divorcio, copia certificada de documento de propiedad de inmueble, copia certificada de los expedientes de las Sociedad Mercantiles Distribuidora SK Maracaibo, C.A. y COLOR EXPRESS (CEXEXPRESA), désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos MARIETTA MÉNDEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.255.700 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JANICE K. ADARMES L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101 y GABRIEL JOSÉ SCOTT LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.466 y de igual domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.798 y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
En el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, se evidencia que en fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIETTA MÉNDEZ LEÓN y GABRIEL JOSÉ SCOTT LOYO, antes identificados, la cual fue puesta en estado de ejecución el día 08 de octubre de 2009, por ello los solicitantes, piden al Tribunal apruebe y homologue la disolución y liquidación de los bienes comunes que constituyen el patrimonio conyugal, en los términos acordados de manera voluntaria y libres de coacción, planteada de la siguiente forma:

1) Forma parte de la comunidad de bienes, un apartamento para vivienda, distinguido con el N° y letra 9-B, ubicado en el piso nueve del Edificio Villa Elena I, situado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del referido Municipio, el 30 de noviembre de 1994, bajo el N° 15, Tomo 26, Protocolo Primero. El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio con baño, un medio baño para visitas, dos (02) dormitorios con su baño, un (01) dormitorio principal con vestier y baño y un (01) estar íntimo; se encuentra equipado con un sistema de aire acondicionado central compuesto por un sistema splits de cuatro (04) toneladas para el área social y cuatro (04) toneladas para el área de los dormitorios, excluyendo el dormitorio de servicio y la cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En dieciséis metros (16 mts), linda con la fachada norte del edificio; Sur: En dieciséis metros (16 mts), linda con la fachada sur del edificio; Este: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) linda con la fachada este del edificio; y Oeste: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) linda con la fachada oeste del edificio, en parte con las escaleras y el hall común del piso. Al inmueble descrito anteriormente le corresponde un porcentaje de 4,467%, sobre los derechos y cargas comunes del Edificio Villa Elena I, asimismo, al citado apartamento le corresponden un maletero identificado con el N° y letra 9-B, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del edificio, así como también le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento signados con los N° 4 y 66, los cuales se consideran parte integrante del apartamento y se encuentran alinderados de la siguiente manera: Estacionamiento N° 4. Sus linderos son Norte: Con calle interna; Sur: Con el lindero sur del terreno; Este: Con el estacionamiento N° 5 y Oeste: Con el estacionamiento N° 3. Estacionamiento N° 66. Sus linderos son: Norte: Con calle interna. Sur: Con área destinada a maleteros de los apartamentos. Este: Con el estacionamiento N° 67 y Oeste: Con pasillo de entrada al edificio. El inmueble antes descrito nos pertenece según se evidencia de documento de compra-venta protocolizado por ate la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2006, registrado bajo el N° 9, protocolo 1°, Tomo 26.
Con respecto al referido apartamento, libres de coacción y de mutuo acuerdo hemos convenido que a la ciudadana Marietta Méndez León, se le asignará en propiedad el sesenta y ocho por ciento (68%) de los derechos sobre el identificado inmueble. Por cuanto Marietta Méndez León, tiene interés en adquirir la totalidad de los derechos de propiedad del anterior inmueble, se le otorga un derecho de preferencia y ésta se compromete a gestionar ante cualquiera de las instituciones financieras que funcionan en la localidad, un crédito hipotecario para cancelar al ciudadano Gabriel José Scott Loyo, el treinta y dos por ciento (32%) de dichos derechos que a él le son asignados, en un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la homologación por ante el Tribunal correspondiente de la presente partición amistosa. En este caso, el monto que corresponderá al identificado Scott Loyo será la suma de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 259.200,00), una vez deducido el monto de la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de la entidad bancaria Banesco. Vencido dicho término, de no concretarse la operación antes descrita, automáticamente nace para Gabriel José Scott Loyo un derecho preferente para adquirir el sesenta y ocho por ciento (68%) de los derechos que sobre el identificado inmueble posee Marietta Méndez León. En este caso, el monto que corresponderá a la identificada Méndez León será la suma de quinientos cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs. 550.800,00) una vez deducido el monto de la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de la entidad bancaria Banesco. Vencidos los anteriores derechos preferentes sin que ninguno de los comuneros haya hecho uso de los mimos, el anterior inmueble quedará en comunidad ordinaria de bienes y se procederá de inmediato a gestionar su venta, conservando ambos ciudadanos la misma participación antes señalada. El nuevo precio de venta lo estipularán ambas partes de común acuerdo en la oportunidad que venzan los derechos de preferencia. No habiendo acuerdo en cuanto a la fijación del nuevo precio de venta, se procederá a solicitar la elaboración de un avalúo del inmueble que debe ser practicado por un perito debidamente inscrito en la Sociedad de Ingeniera de Tasación de Venezuela (SOITAVE) y en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), que deberá se nombrado de común acuerdo por ambas partes y sus honorarios deberán ser pagados por los comuneros de manera proporcional a su porcentaje en los derechos de propiedad sobre el inmueble. Queda entendido que en caso de que dicho peritaje arroje un monto inferior a novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 900.000,00), el precio en el cual se ofertará a un tercero, en ningún caso será inferior a dicha cantidad. A partir de la presente fecha, la ciudadana Marietta Méndez León está en posesión del identificado inmueble y así continuará hasta tanto se concrete la venta del mismo, bien al ciudadano Gabriel José Scott Loyo, bien a un tercero. En consecuencia, serán por su exclusiva cuenta el pago mensual de la cuota bancaria que se genera a favor de la entidad financiera Banesco con ocasión al préstamo hipotecario otorgado para adquirir el inmueble por parte de los ex cónyuges. Igualmente ella pagará mensualmente las cuotas de condominio y el recibo mensual de electricidad que emite la empresa ENELVEN, así como los gastos de teléfono, televisión por cable y limpieza. En caso de que esta última haga uso del derecho de preferencia para adquirir el inmueble, deberá pagar el impuesto sobre inmuebles urbanos que liquida trimestralmente el SAMAT; así como el impuesto a las transacciones inmobiliarias y los derechos de registro que liquida el SAREN. En caso de que Marietta Méndez León, no haga uso de su derecho de preferencia, y lo haga Gabriel José Scott Loyo, este deberá pagar el impuesto sobre inmuebles urbanos que liquida trimestralmente el SAMAT, así como el impuesto a las transacciones inmobiliarias, derechos de registro que liquida el SAREN.
2) Con respecto al menaje que se encuentra ubicado dentro del apartamento antes identificado, distinguido con las siglas 9-B del noveno piso del edificio Villa Elena I, hemos acordado que a los efectos de la presente partición, a dicho menaje se le atribuye un valor de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).
El referido menaje que se encuentra en el inmueble descrito se adjudica en plena propiedad a la ciudadana Marietta Méndez León.
3) Forma parte también de la comunidad conyugal, la cantidad de dos mil doscientas cincuenta (2.250) acciones de la sociedad mercantil “Distribuidora SK Maracaibo, C.A.” (Diskmaca), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 05, tomo 75-A, y que se encuentran escrituradas a nombre del comunero, Gabriel José Scott Loyo con un valor nominal cada una de dichas acciones de Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5,00), y con un valor de mercado de Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 45,00). Así, la ciudadana Marietta Méndez León, cede todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que por comunidad posee sobre las aludidas acciones al ciudadano Gabriel José Scott Loyo, ya identificado. En virtud de la cesión de derechos efectuada por la ciudadana Méndez León, el comunero Gabriel José Scott Loyo es el único y exclusivo propietario de las acciones descritas.
Como se ha indicado, las referidas acciones poseen un valor de ciento doce mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 112.500,00).
4) Forma parte también de esta comunidad, cincuenta (50) acciones que documentadas a nombre de la ciudadana Marietta Méndez León, ella posee en la sociedad mercantil “Color Express, S.A.” (CEXPRESA), debidamente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 53, Tomo 103-A.
En relación con dichas acciones, la identificada ciudadana cede y traspasa al ciudadano Gabriel José Scott Loyo todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten sobre las referidas acciones, a las cuales, a los efectos del registro de la presente liquidación de comunidad de bienes se le atribuye un valor de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00).
En este mismo acto, la ciudadana Marietta Méndez León cede en el libro de accionistas de ambas empresas, las anteriores acciones al ciudadano Gabriel José Scott Loyo, todo a fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio. Igualmente, en esta misma fecha se celebrará acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de ambas empresas, la cual será registrada posteriormente, donde se acuerdan las cesiones de las referidas acciones, y donde la ciudadana Marietta Méndez León, renuncia voluntariamente a cualquier cargo que posea en las referidas sociedades mercantiles. Igualmente declara dicha ciudadana que en el ejercicio del cargo de administrador que desempeñó en dichas empresas, no constituyó obligación alguna en nombre de dichas sociedades mercantiles. En consecuencia, en caso de que cualquier persona natural o jurídica realice algún cobro extrajudicial o judicial invocado que dicha obligación la asumió Marietta Méndez León, la misma se compromete y obliga a pagar dichas obligaciones.

De esta manera, los aludidos ciudadanos solicitan a este Tribunal homologue la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos y se les expidan cuatro (4) copias certificadas de la sentencia dictada y se les devuelvan los originales consignados, previa certificación en actas.
En razón de lo expuesto por los solicitantes, y por cuanto la partición por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y devolver los originales solicitados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de La Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

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