Exp. N° 03087
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 04 de febrero de 2010
199° y 150°
Mediante solicitud de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acude por ante este Tribunal la ciudadana MINOSKY DEL CARMEN MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.080.190, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio GIOVANA ROMERO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.533, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento N° 5156, en la cual existe error material.-
En fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, se le dio entrada y se admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, además se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que correspondiera conocer.-
Sabido que en fecha veintiuno (21) de enero del corriente año, se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo notificada en fecha veinticinco (25) de enero del año en curso la FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada que fuera agregada a las actas en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante, ciudadana MINOSKY DEL CARMEN MORENO PACHECO, antes identificada, que en el Acta de Nacimiento signada con el N° 5156, fechada veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), asentada en los libros de de Registro Civil de Nacimientos del mencionado año llevados por ante la Jefatura Civil de la entonces Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, los funcionarios que asentaron dicha acta incurrieron en un error material, el primero al omitir el apellido materno y el segundo al escribir su primer nombre como “NINOSKY”, cuando el correcto es MINOSKY.-
Con su solicitud la peticionante, acompañó:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento, signada 5156, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actual Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en los libros respectivos bajo el Nº 5156, libro 2-13, año 1972, de donde se evidencia el error material consistente en la omisión de asentar en la misma el apellido materno de la solicitante, ciudadana MINOSKYDEL CARMEN MORENO PACHECO.
2. Copia fotostática de su cédula de identidad personal,.
3. Copia certificada de la referida acta de nacimiento Nº 5156, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, de la cual puede apreciarse el otro error material que desea rectificarse; esto es, el nombre “NINOSKY”, siendo el correcto MINOSKY.
4. Copia fotostática de su acta de matrimonio, distinguida con el Nº 311, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
5. Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA COROMOTO PACHECO, progenitora de la peticionaria.
Analizados todos los recaudos consignados, observa este Jurisdicente que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana DULCE MARÍA IBARRA CASTELLANOS, se incurrió en el error de asentar el apellido de la solicitante “CASTELLANO” siendo lo correcto “CASTELLANOS”.
Estamos así en presencia de un simple error material en la partida de nacimiento de la solicitante, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el Acta de Nacimiento signada con el N° 5.156, fechada veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), asentada en el libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 213 del año 1972 llevado por ante la extinta Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actual Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la partida asentada en el Registro Principal del Estado Zulia correspondiente a la ciudadana MINOSKY DEL CARMEN MORENO PACHECO, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:
Con respecto al acta inscrita en dicha Jefatura Civil: En el contenido donde se lee: “MINOSKY DEL CARMEN MORENO” deberá agregarse el apellido materno; esto es, “PACHECO” para que deba leerse: “MINOSKY DEL CARMEN MORENO PACHECO”
En relación al acta asentada en el Registro Civil: En su contenido donde se lee “NINOSKY DEL CARMEN MORENO”, debe leerse “MINOSKY DEL CARMEN MORENO PACHECO”. Así se declara.-
SEGUNDO: Remitir copias certificadas de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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