Exp. N° 02675


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (Juicio Oral).-
Demandante: JOALEX JAVIER SÁNCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.135.006 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte actora: LUIS BASTIDAS DE LEÓN, IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO LUGO, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.988, 48.438 y 29.041, respectivamente.-
Demandados: JOHNATAN JAVIER JIMÉNEZ y JUAN CARLOS TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.282.853 y V-12.863.446, respectivamente.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha quince (15) de enero de 2008, se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (Juicio Oral) instaurara el ciudadano JOALEX JAVIER SÁNCHEZ VILLALOBOS contra los ciudadanos JOHNATAN JAVIER JIMÉNEZ y JUAN CARLOS TREJO, antes identificados.-
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, se libraron los recaudos de citación, sabido que, en fecha trece (13) de febrero de 2008 fue citado el co-demandado JUAN CARLOS TREJO, tal y como consta de la boleta agregada a las actas en esa misma fecha.
Luego el día veintiuno (21) de mayo de 2008, fue citado el co-demandado JOHNATAN JAVIER JIMÉNEZ.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2008 el apoderado actor, diligenció solicitando al Tribunal dejara constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación a la demanda.
El Tribunal, en fecha diez (10) de julio de 2008, instó a la parte actora a impulsar las citaciones de lo demandados, en vista que la causa se encontraba suspendida desde el día 14 de abril de 2008.
Seguidamente, el día once (11) de julio de 2008, el apoderado actor, solicitó al Tribunal se sirva librar los recaudos de citación, siendo librados en esa misma oportunidad. Siendo citado el ciudadano JUAN CARLOS TREJO, el día 16 de julio de 2008.
Luego, el día treinta (30) de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignando los recaudos de citación respectivos por no haber sido posible la citación personal del co-demandado JOHNATAN JAVIER JIMÉNEZ.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, el apoderado actor solicitó se libren los carteles de citación para con el co-demandado JOHNATAN JAVIER JIMÉNEZ, siendo librados los mismos en fecha cuatro (04) de agosto de 2008 y retirados por el apoderado actor el día 06 de agosto de 2008.
El día siete (07) de agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal expuso haber fijado en el domicilio del co-demandado JOHNATAN JAVIER JIMÉNEZ, el aludido cartel de citación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el apoderado actor consignó las respectivas publicaciones, siendo desglosados los aludidos carteles y agregados a las actas por el Tribunal el día 17 de septiembre de 2008.
El día trece (13) de octubre de 2008 el apoderado actor solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo designado en fecha 14 de octubre de 2008 al Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar, quien fue notificado el día 29 de octubre de 2008, según boleta que corre inserta a las actas.
Luego, el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, compareció el Defensor Ad-Litem designado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Del análisis de estas actuaciones, se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó, precisamente, el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, con la aceptación y juramentación que prestara el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, en su carácter de Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal, en consecuencia, se observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no instó el acto procedimental subsiguiente para lograr la consecución de la citación del Defensor Ad-Litem designado, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem-
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso… (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para lograr la citación del demandado; obligaciones éstas que han sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En fundamento a lo anterior, y en virtud de que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención.- Así se declara.-

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales