Exp. 03011
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO.
Parte Demandante: RIDEZ TOBIAS RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.881.130 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: NORIANNE SOCORRO HERRERA y ALFREDO HERRERA LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.841 y 65.268 y de igual domicilio.-
Parte Demandada: JOSÉ LEONARDO MELANDRI PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.823.340 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente por la parte demandada: MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.719 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03011, que este Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2010, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RIDEZ TOBIAS RUIZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO MELANDRI PIRELA, emplazando a la parte demandada para que procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en actas de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
Posteriormente, el día 28 de octubre de 2009 fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 30 de octubre de 2009 y agregado a las actas.
Luego, el día 02 de noviembre de 2009, fueron librados los recaudos de citación respectivos, sabido que, el día 25 de noviembre de 2009, el Alguacil expuso mediante diligencia, consignando los recaudos de citación librados para con el demandado de autos, ya que la citación personal no fue posible.
El día 27 de noviembre de 2009 la parte actora solicitó se librasen carteles de citación, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 30 de noviembre d 2009.
En fecha 03 de diciembre de 2009 el apoderado actor retiró el cartel de citación, y consignó las publicaciones respectivas el día 16 de diciembre de 2009, siendo desglosados los carteles de citación y agregados a las actas en esa misma oportunidad.
Seguidamente, el día 13 de enero de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo en el domicilio del demandado de autos.
De esta manera, en fecha 11 de febrero de 2010, comparece el ciudadano JOSÉ LEONARDO MELANDRI PIRELA con asistencia de abogada, a darse por citado y emplazado en la presente causa.
En esa misma fecha (11-02-2010) las partes en el presente juicio, presentaron escrito, en el cual celebraron convenimiento, a los fines de dar por terminada la presente causa, el cual es del tenor siguiente:
1) “EL DEMANDADO” conviene en aceptar todos y cada uno de los términos de la demanda, así como también conviene que “EL DEMANDANTE” le dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el N° 42B-52 , ubicada en la avenida 43 con calle 167 en la urbanización La Coromoto, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día siete (7) de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 38, tomo 79 de los libros respectivos llevados por la mencionada notaría y que se encuentra en posesión del mismo.
2) “EL DEMANDANTE” ofrece en venta a “EL DEMANDADO”, el inmueble ya descrito, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), y “EL DEMANDADO” acepta la oferta y conviene en la compra del mismo, la cual se hará de la manera siguiente: 1) El día doce (12) de marzo de 2010, JOSÉ LEONARDO MELANDRI PIRELA, ya identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); 2) La cantidad restante, es decir, DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), la pagará en un lapso que comprende desde la fecha de homologación de este convenimiento hasta el día veintiséis (26) de julio de 2010. Y ambas partes convienen en que en el mismo acto del segundo pago antes mencionado, se firmará el documento definitivo de venta, ante este Tribunal o ante la Oficina de Registro respectiva, en cuyo caso, “EL DEMANDADO” consignará ante este Tribunal dicho documento, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha cierta del mismo. Como constancia al cumplimiento de lo aquí acordado.
3) “EL DEMANDADO” conviene en sufragar todos los gastos relativos a la protocolización del documento definitivo de venta a la oficina de registro respectiva, o en caso de acordarse la venta ante este Tribunal, los gastos relativos a la protocolización de la sentencia que homologue la misma, así como todos los gastos para la realización de la misma.
4) “EL DEMANDADO” conviene en que si no se llegase a la venta definitiva del inmueble objeto de la presente causa, éste no podrá reclamar las cantidades de dinero dadas, esto como indemnización a “EL DEMANDANTE” de los daños y perjuicios causados, y que “EL DEMANDADO” lo reconoce así, y éste desocupara el inmueble al día siguiente de haberse cumplido el lapso establecido en el numeral segundo de este convenimiento.
Pedimos al Tribunal que homologue el presente convenimiento…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha once (11) de febrero de 2010, ambas partes, la parte actora, por intermedio de su Apoderado Judicial y, por la otra, el demandado debidamente asistido de abogada, convinieron, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas el escrito anterior.
2) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha once (11) de febrero de 2010, por ante este Tribunal.
3) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó el aludido escrito, constante de un (1) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl
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