Exp. 03080


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Parte Demandante: RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.886, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.983 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: TODO AROMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2003, anotada bajo el N° 75, Tomo 25-A, cuyo representante legal es la ciudadana GIHAN NAHIRIN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.357.190 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: XIOMARA J. COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03080, que este Juzgado en fecha doce (12) de enero de 2010, le dió curso de Ley a la presente causa que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano RAMIRO MARTÍNEZ CORREA contra la Sociedad Mercantil TODO AROMAS, C.A., emplazando a la parte demandada para que compareciera a este Tribunal a pagar o a hacer uso del derecho de retasa, en el término de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2010 se revocó el auto anterior por contrario imperio.
En fecha 20 de enero de 2010, se admitió la demanda incoada nuevamente, con indicación de la modificación de las horas destinadas para despachar.
El día veinte (10) de enero de 2010 se libraron los respectivos recaudos de citación, sabido que en fecha diez (10) de febrero de 2001, el Alguacil expuso haberse trasladado al sitio indicado por la parte actora y se entrevistó con representante de la parte demandada, quien recibió la compulsa y se negó a firmar la boleta.
Luego, el día diez (10) de febrero de 2010, la ciudadana GIHAN GUEVARA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TODO AROMAS, C.A. con la debida asistencia, plenamente identificada en actas, hizo ofrecimiento de pago, mediante escrito, que fue aceptado por el actor ciudadano RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, el cual es del siguiente tenor:

…Ahora bien, como forma de auto composición procesal CONVENGO en todas y cada una de las partes en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, me doy por citada, notificada y emplazada, renuncio al lapso de oposición, derecho a retasa, contestación de la demanda y promoción de pruebas. Así bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano vigente, hemos convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, a fin de zanjar diferencias actuales y precaver un eventual litigio, en celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN que se regirá bajo las cláusulas siguientes: PRIMERO: Ofrezco a cancelar en un solo y mismo acto al ciudadano RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, parte demandante en el presente juicio, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), como pago a sus Honorarios Profesionales causados como condenatoria de las costas procesales, de acuerdo a la Sentencia emanada del Tribunal Décimo Tercero (13) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que a su vez reclama en la presente acción judicial; SEGUNDO: En este acto el Abogado en ejercicio RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, parte demandante en el presente juicio, EXPONE: ACEPTO el ofrecimiento hecho por la ciudadana GIHAN GUEVARA representante de la empresa TODO AROMAS, C.A., parte demandada, en consecuencia, declaro recibir en este acto, como efectivamente recibo de manos de la representante de la misma, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), en dinero efectivo y legal circulación, como pago neto por vía de transacción de índole civil conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, desistiendo, desde este momento, de cualquier otra acción administrativa y/o judicial, existente o no, que pudiera tener contra la empresa. De igual forma, deja constancia expresa que nada queda a deberme la Sociedad Mercantil TODO AROMAS, C.A., por todos los conceptos por mi reclamados en este acto, ni ningún otro; TERCERO: las partes solicitan al Despacho homologue la presente ACTA DE TRANSACCIÓN como prueba del pago efectuado y le dé el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil y ordene el Archivo del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha tres (03) de noviembre de 2009, ambas partes, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales, convinieron, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas el escrito consignado.
2) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha diez (10) de febrero de 2010 por ante este Tribunal.
3) Se ordena archivar el expediente en señal de terminación del juicio y su remisión al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se agregó el escrito referido, constante de un (01) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) y se archivó el expediente constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl