REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº S-346

I. Consta en las actas que:
El ciudadano JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.993.868, asistido por el Profesional del Derecho NELSON JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.625, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: F-100; TIPO: PICK-UP; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJ10554058; SERIAL DEL MOTOR: V8; AÑO: 1976; PLACA: 365-MAC; USO: CARGA; el cual alega haberlo reconstruido de su sola y única expensa, con dinero de su peculio particular, y el cual le pertenece según consta de documento certificado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 01/08/2003, y anotado bajo el Nº 84, tomo 58 de los libros de autenticaciones.
Expone también haber realizado la siguiente reconstrucción: 1) Cambio de chasis, serial Nº AJF-10V56946; 2) Cambio de la puerta izquierda, serial Nº F10GEFC1785; 3) Cambio del motor, serial Nº K0605AD2F230802, según se evidencia en factura Nº 000488 de KM.32, de fecha 02/03/1996, factura Nº 5935 de repuestos Park 98 C.A, de fecha 25/05/2000, factura Nº 4396 de Sapito Auto Electric C.A. de fecha 13/09/2005, todo esto en virtud de un accidente de tránsito que sufrió dicho vehículo según expediente Nº 2725 de fecha 12/08/2003, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Acompañó a la solicitud los siguientes documentos: a) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23/04/2009; b) Certificado de Registro de Vehículo Nº 2146957; c) Factura Nº 000488 de Repuestos Usados KM. 32; d) Factura Nº 5935 de Repuestos ARK 98 S.P. C.A.; e) Factura Nº 4396 de Sapito Auto Electric C.A.; f) Documento de compraventa celebrado en fecha 01/08/2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo; g) Acta de Revisión Nº 1204; h) Documento de compraventa celebrado en fecha 02/04/2003, ante la Notaría Pública Treinta de la Oficina Notarial del Municipio los Salias, Estado Miranda; i) Acta de Revisión Nº 55806; j) Expediente Nº 2725, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; k) Recibo de cobro ingresos municipales Nº 210414; l) Manifiesto de importación y declaración de valor Nº 20791819; m) Cuadro Recibo de Seguros La Previsora Control Nº 000000757500; n) Carta de fecha 23/10/2008, emitida por el ciudadano José Alberto Gutiérrez; o) Planilla Nº 20892, de Representaciones Horizonte S.R.L.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud, ordenándose oficiar al Departamento Legal de la Gerencia de Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta jurisdicción, a fin de que informaran a este Tribunal las condiciones de matriculación y registro del vehículo motivo de la presente acción, para lo cual se les suministró a ambos Organismos, las características del mismo.
Consta de las actas, la contestación mediante oficios, de los Organismos anteriormente mencionados, consignado uno, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT) y el otro, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Maracaibo.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones: Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante. En tal sentido se observa que corre inserto a las actas procesales Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, donde aparecen las declaraciones de las ciudadanas YANDY TORREALBA y OLIVIA NAVA VILCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.348.690 y 7.801.472, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada; por lo cual las pruebas aquí analizadas se aprecian a favor del solicitante conforme a los alcances del artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Consta igualmente, el Certificado de Registro de Vehículo Nº 2146957, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por constituir un documento público administrativo conforme a los alcances del artículo 1.359, eiusdem.
En cuanto a las facturas Nº 000488, Nº 5935, y Nº 4396, correspondientes a la adquisición del chasis serial Nº AJF-10V56946, de la puerta izquierda, serial Nº F10GEFC1785, y del motor 8 cilindros cuyo serial no es totalmente visible por el deterioro que sufrió dicha factura, la cual corre inserta en el folio diecinueve (19), este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad correspondiente.
Consigna igualmente el documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ VILLARREAL y JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 01 de agosto de 2003, al cual se le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil.
Riela en el folio catorce (14) acta de revisión Nº 1204, emitida por el Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, el día 14 de marzo de 2002, a la cual se le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil.
Se valora igualmente el documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos JUANA TOVAR CORTEZ y JOSÉ VILLAREAL, ante la Notaría Pública Treinta del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2003, al cual se le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil.
Riela en el folio diecinueve (19) acta de revisión Nº 55806, emitida por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 18 de septiembre de 2003, a la cual se le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil.
Se valora igualmente el expediente Nº 2725 en copias certificadas, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el levantamiento del accidente de transito al cual se le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil.
Igualmente, consta de las actas procesales que la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrita al Ministerio de Infraestructura, en contestación al oficio Nº 368-2009, emitido por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, mediante oficio signado con el Nº 13-002009-9731-536, informó a este Despacho que el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1976, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placas: 365-MAC, Serial de Carrocería: AJF10554058, Serial de Motor: V8, el cual registra al nombre de Juana Tovar Cortez, C.I. Nº 4.054.809, por lo cual la prueba aquí analizada se aprecia en todo su valor en virtud de la relación que guarda con la cadena documental del vehículo presentada por el postulante.
Ahora bien, de las resultas del oficio N° 053-2010, de fecha 23 de enero de 2008, dirigidas a este Despacho, por el Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante comunicación Nº 9700-135-SDM-AASEI1335, de fecha 05 de febrero de 2010, en la que se hace constar que el vehículo distinguido con las siguientes características: PLACAS: 365-MAC, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJ10554058, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; al ser consultado por su Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la matricula registra otro vehículo como RECUPERADO y ENTREGADO, y al verificar el serial de carrocería NO REGISTRA; así mismo, al ser verificado por el sistema enlace CICPC-INTTT, la matrícula pertenece a un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: C-10, color: AZUL, año: 1980, serial de carrocería: CCD14V202615, serial de motor: F0415TLB, a nombre del ciudadano DE VASCONCELOS BATISTA ALVARINO V-6.238.835, y por el serial de carrocería Nº AJF10554058, registra el vehículo antes mencionado con las matrículas 335.MAC, la cual están sin novedad por el SIIPOL, a nombre de la ciudadana TOVAR CORTEZ JUANA V-4.054.809, lo cual pone en evidencia el grave antagonismo en cuanto a la matriculación y registro del vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual no se corresponde con las declaraciones formuladas por el postulante en su solicitud, ya que las modificaciones que alega haber realizado no son en cuanto a la matriculación y registro del vehículo, sino que constituye un cambio de matrícula sin autorización por el organismo competente y ausencia de registro de serial de carrocería. Así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus atribuciones y por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Insuficientes las anteriores diligencias de propiedad y posesión del postulante, ciudadano JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.993.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del vehículo objeto de la presente solicitud. En consecuencia, SE NIEGA la solicitud ut supra referida. Así se decide.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol


En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el N° 39-2010.-
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol