Expediente N° 1947





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

SOLICITANTES: MIGUELANGEL RIVAS MENDEZ y NUREYDIS MARIA ROJAS APONCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 14.136.960 y 16.302.926, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos MIGUELANGEL RIVAS MENDEZ y NUREYDIS MARIA ROJAS APONCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 14.136.960 y 16.302.926, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.608. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MIGUELANGEL RIVAS MENDEZ y NUREYDIS MARIA ROJAS APONCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 14.136.960 y 16.302.926, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Jefe Civil y la Secretaria Accidental de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 266 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en uno de los edificios de la Urbanización La Trinidad, calle 57B, bloque 12, apartamento N° 35, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
Ambos cónyuges declaramos expresamente que durante nuestra unión conyugal solo fomentamos los bienes muebles, artefactos y equipos que formaban el menaje del hogar, conformados por: un juego de muebles, dos mesas pequeñas, un equipo de sonido marca Pixcys, una nevera marca Samsung de 12´, un horno microondas marca Daewoo, una cafetera marca Oster, una licuadora marca Shimasu, un juego de cubiertos, una vajillas, un sartén eléctrico marca Oster, una parrillera eléctrica marca Oster, una caja de copas, varios juegos de vasos, una lavadora marca Samsung de 13 kilos, una cama matrimonial con su colchón, un gavetero de cinco gavetas, un aire acondicionado de 12000 BTU marca Samsung con control remoto, un televisor de 21” maraca Daewoo, un DVD marca Daewoo, una mesa para TV y DVD, una computadora tipo Lactop marca Compaq Presario, una cámara fotográfica marca HP; todos cuyos bienes el cónyuge MIGUELANGEL RIVAS MENDEZ, ya identificado conviene y acepta en ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre los mismos, adjudicándolos a la ciudadana NUREYDIS MARIA ROJAS APONCIO, también ya identificada, quien en consecuencia adquiere la plena propiedad sobre dichos bienes, los cuales se encuentran ya bajo su tenencia.
No hay otros bienes que repartir en la comunidad conyugal. En consecuencia, ambos cónyuges convenimos que los bienes que podamos adquirir se harán propios del cónyuge a cuyo nombre sean facturados o sea emitidos el documento de propiedad respectivo; así como cada uno hará suyo el producto de su trabajo, ejercicio profesional, arte, industria o comercio, no teniendo ninguno nada más que reclamar mutuamente por dicho concepto.

Ahora bien, en primer lugar el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue, en unos de los edificios de la Urbanización La Trinidad, calle 57B, bloque 12, Apartamento N° 35, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos MIGUELANGEL RIVAS MENDEZ y NUREYDIS MARIA ROJAS APONCIO, anteriormente identificados.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el profesional del Derecho FRANCISCO RANGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.608.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada sentencia interlocutoria bajo el Nº 38-2010.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL