Expediente Nº 1617

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.614.331, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 31.231.
DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/11/1992, bajo el N° 80, tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, identificada ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito libelar, presentado por la profesional del derecho VERÓNICA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 31.231, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1.- Que en su condición de Defensora Público Pensionada de la Dirección General del Consejo de la Magistratura (DEM), es beneficiaria del seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad contratada para su persona y su grupo familiar inmediato (hijo y cónyuge).
2.- Que ella y su grupo familiar generaron gastos médicos ambulatorios causados por enfermedades sufridas, entre el período comprendido del 01/10/2006 al 15/07/2007, tocándole cubrir la cobertura a la fecha, a la aseguradora Seguros Altamira C.A.
3.- Que presentó oportunamente ante la aseguradora en un número de dieciséis (16) solicitudes o reclamos por reembolso de gastos médicos, de los cuales le fueron cancelados dos, quedando pendiente un número de catorce (14) que totalizan la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.493,42).
4.- Que demanda a Seguros Altamira C.A., para que reconozca la vigencia y validez de la póliza de seguros en Condiciones Especiales, contratada por la DEM, para su personal.
5.- Que demanda a Seguros Altamira C.A., para que reconozca que debe cumplir con su obligación de cancelar el cien por ciento (100%) de las cantidades solicitadas por reembolso de los gastos médicos pendientes y reclamados en un número de catorce (14) siniestros.
6.- Que demanda a Seguros Altamira C.A., para que reconozca y cumpla su obligación a devolverle los dineros erróneamente depositados.
7.- Que demanda a Seguros Altamira C.A., para que reconozca y cancele las obligaciones pendientes y correspondientes a la cantidad de VEINTE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.093,42).
8.- Que solicita la Indexación Judicial o corrección monetaria de las sumas adeudadas y reclamadas por el incumplimiento de la obligación y por concepto de daño emergente hasta su total y definitivo pago, por cuanto la mora del deudor le causó gastos por intereses a su tarjeta de crédito, donde cargó los pagos efectuados por los gastos médicos reclamados, estimando los mismos en CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda, presentado por la profesional del derecho KARELIS BARRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 117.338, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que alega la caducidad.
2.- Que su representada nunca se negó a cumplir con sus obligaciones del contrato de seguros.
3.- Que el porcentaje de reembolso de los gastos ambulatorios en aquellas instituciones que no son atendidas en el Centro de Atención Primaria de Salud (APS), solo es del noventa por ciento (90%).
4.- Que su representada ha emitido cheques en varias oportunidades, sin que la demandante haya recibido los mismos, generando con su actitud la caducidad de los cheques y de la presente acción.

DEL DERCHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre la ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO y la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A. quienes, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato de seguros.
A tales efectos señala el artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente, señala el artículo 1159 eiusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

PUNTO PREVIO
Es preciso que este jurisdicente deba referirse a la excepción de fondo argüido por la parte demandada en su escrito de contestación señalando la caducidad convencional o contractual de la acción, prevista en la Cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, que señala:
Si dentro de los doce (12) meses calendarios siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado Titular no hubiera iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el peritaje o el arbitraje previsto en las Cláusulas anteriores, caducarán todos los derechos que dicho Asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido. Igualmente caducarán estos derechos, si durante los doce (12) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado Titular no hubiera iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el peritaje o el arbitraje previsto en las Cláusulas anteriores. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro. A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el tribunal competente.

Y a los efectos se hace la observación en los siguientes términos: la caducidad etimológicamente proviene de la palabra latín caducus que ha caído, es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación, de este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento específico del comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.
En tal sentido, es preciso señalar que la caducidad no siempre tiene origen legal por cuanto la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento legal o administrativo o un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre ellos). Como se ha señalado es posible pactar un lapso de caducidad, allí donde la ley no lo ha establecido.
El artículo 2965 del Código Civil Italiano vigente establece al respecto: “Es nulo el pacto con el cual se establezcan términos de caducidad que hagan excesivamente difícil a una de las partes el ejercicio del derecho”. Se ha interpretado que esta disposición sanciona con la nulidad absoluta el pacto que hace así excesivamente difícil el ejercicio del derecho, pero tal nulidad no implica la nulidad del derecho en sí considerado. Como se trataría de un supuesto de nulidad absoluta, ella podrá ser hecha valer en cualquier grado y estado de la causa. Así el establecimiento de un mismo término puede reputarse admisible para efectuar una denuncia e inadmisible para que dentro del mismo se proponga una demanda.
En nuestro ordenamiento jurídico no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley”, y si así no lo hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de la contestación de la demanda (artículo 361 CPC). No existen, en cambio, como en materia de prescripción ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio del Juez.
El artículo 11 del CPC le impone al Juez “en resguardo del orden público… (cuando) sea necesario dictar… providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, pero nuestra jurisprudencia y doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellas caducidades fundadas en una razón de orden público y aquellas que solo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre como ratio un interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez.
En cambio respecto de las caducidades de origen convencionales consideran que estas deben haber sido hechas valer por el demandado a más tardar en el lapso de contestación al fondo de la demanda; en defecto de lo cual, no podrá tenerlas en cuenta el Juez.
Por su parte señala el jurista José Mélich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, “La proliferación de la contratación en masa hace necesario distinguir entre aquellas cláusulas que son el producto de una paritaria igualdad y libertad de sus partes y aquellas que son el resultado de la predominante voluntad de alguna de las partes en la formación de la relación contractual. Las primeras no ofrecen mayores observaciones en relación con los Principios Generales examinados a propósito de los temas de la interpretación del contrato y del Principio de Intangibilidad del Contrato. Las segundas en cambio son objeto del estudio de las llamadas condiciones generales de contratación de los contratos de adhesión y de las cláusulas abusivas, si bien estas últimas pueden hallarse en ciertos supuestos clasificables en el primer grupo de contratos”. Bajo este nombre suele entenderse la cláusula resolutoria expresa incluida en un contrato bilateral para el caso de que alguna de las partes no cumpla con sus obligaciones.
La resolución del contrato por incumplimiento, se utiliza también el mismo nombre para referirse al pacto accesorio a un contrato que permitiera al acreedor quedarse con la cosa dada en garantía en caso de falta de pago de la cosa garantizada, pacto este último expresamente prohibido por la ley. Estos tipos de caducidades convencionales son frecuentes en muchos contratos, especialmente en las pólizas de seguros, en el que se establece un plazo, por lo general breve, dentro del cual la otra parte debe cumplir determinada operación (por ejemplo dar un aviso, intentar la acción judicial, etc.) so pena de ver extinguidos los derechos que le corresponderían contractualmente. El artículo 2965 del Código Civil Italiano de 1942, dispone: “Es nulo el pacto por el cual se establezcan términos de caducidad que hagan excesivamente a una de las partes el ejercicio del derecho”.
En Venezuela, si bien no se discute la posibilidad de establecer términos de caducidad convencional (cfr. Sentencia del 24/05/1981, CSJ en Sala de Casación, Ramírez y Garay, Volumen 86, N° 373-84, pág. 353 y Sentencia del 11/04/1972 de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, Ramírez y Garay, Tomo 4, N° 60-62, pág. 85-91) la jurisprudencia de instancia muestra cierta renuencia a aceptar como supuesto de ella hechos que escapen a la voluntad de la parte contra la cual se la hace operar. Es preciso señalar en el caso sub judice de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el recorrido histórico procesal de la presente litis, en el folio 462, de la segunda pieza, del expediente matriculado por este órgano jurisdiccional con nomenclatura 1617, en una Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 10/12/2009 a las 10:00 a.m., el patrocinador forense de la parte demandada GERARDO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con matrícula 111.583 expresara “en nombre de mi representada y a los fines de dar por terminada la presente causa, ofrezco a la demandante de autos, la cantidad de bolívares diez mil (Bsf. 10.000,oo) que comporta el monto de los siniestros indemnizables y una indemnización por los gastos generados en la presente causa, que comprenden la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 8.500,oo) por los siniestros indemnizables y mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 1.500,oo) por costas y costos”.
En tal sentido que tal convenimiento implica una confesión que lleva a la admisión de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar toda vez que la institución (caducidad convencional) bajo análisis comporta una manifestación expresa por la parte beneficiaria de la misma. De tal forma que es preciso entender que este Tribunal forzosamente debe declarar la ineficacia de la referida Cláusula 11, antes analizada, puesto que la manifestación que de manera expresa realizara el apoderado judicial de la parte demandada evidencia meridianamente clara su voluntad de renunciar a la excepción alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda y como colorario de dicha situación es preciso señalar que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros prevé cuando sea necesario interpretar el contrato de seguros, se utilizarán los principios siguientes: “…5° Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficia al tomador, al asegurado o al beneficiario”.
Asimismo, es preciso señalar que en la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, de fecha 24/04/2009, señala en el artículo 73 como nulidad de las cláusulas de los contratos de adhesión: 1° La que exoneren, atenúen o limiten las responsabilidades de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados; 2° Las que indiquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconocen a las personas o limiten su ejercicio. En tal sentido, es preciso señalar que además de las consideraciones de carácter doctrinal ya analizadas entre otras, el concepto de José Mélich-Orsini quien define a este tipo de cláusulas (cláusulas abusivas) en los contratos de adhesión como es el contrato in limine, además de las consideraciones de carácter doctrinal y de la actuación o de la aptitud procesal asumida por el patrocinador forense de la parte demandada en el acto conciliatorio, además que dicha póliza o contratación fue suscrita entre la empresa de Seguros Altamira C.A. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su carácter patronal, por lo que indefectiblemente el conocimiento holístico de dicha póliza de seguros es difícil su conocimiento en el caso de la ciudadana demandante quien actúa en su condición de trabajadora de la patronal ut supra referida y siendo que tal como es señalado en el artículo 26 constitucional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En concordancia con el artículo 257 y 2 eiusdem, que señalan:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Por su parte, señala el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…” (omissis). En tal sentido, es preciso señalar que bajo la obligatoriedad que tienen los jueces de buscar la verdad en los límites de sus funciones y atenido a lo estrictamente probado y alegado en autos y observando que tal como se establecieron en la normativa constitucional ut supra señaladas, que el derecho es un instrumento para la búsqueda de la verdad y la justicia y siendo que la presente causa trata sobre un hecho social de una reclamación dineraria producto de erogaciones de medicinas y tratamientos médicos de la parte actora y su núcleo familiar, y teniendo en cuenta lo que define el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros en general, que señala: “El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”. Siendo así y tal como se desprende del análisis jurisprudencial legal y de la interpretación, de la propia conducta de la parte demandada, debe forzosamente concluir quien suscribe el presente fallo declarar sin lugar la caducidad convencional argüida como defensa perentoria en su escrito de contestación de demanda. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).-

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.
En tan sentido pasa este jurisdicente a valorar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa: En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente: En cuanto a la copia de la cédula de identidad y carnet de la parte demandante (folio 7), la Póliza de Seguros Altamira Condiciones Generales y Específicas (folio 8 al 16), Planilla de Gastos Ambulatorios (folio 17), Copias de Récipes, Recibos, Cheques (folio 18 al 130), este Tribunal les otorga todo su valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a los recibos N° 001080733656, 14173457, 001080768842, 001080769191, 001080784059, 001080784060, 001080784061, 001080784062, 001080784063, 001080784064, 001080763146, 001080729769 y 001080730633 (folio 133), este Tribunal les otorga todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni tachados ni desconocidos por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a las facturas N° 5657, 41317, 20531, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto fueron oportunamente desconocidas por la parte demandada, alegando que las mismas fueron presentadas extemporáneamente. Así se establece.
En cuanto a los escritos presentados en los folios 137 al 150, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron suscritos por nadie, en tal sentido no son documentos públicos, ni privados, ni reconocidos, ni tenidos como legalmente reconocidos. Así se establece.
En cuanto a la inspección realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios, en Banesco, sucursal Lago Mall, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aportó nada a la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la inspección judicial realizada por este jurisdicente en las oficinas administrativas de la aseguradora, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en cuanto a lo dicho por el ciudadano Jesús Zambrano González, portador de la cédula de identidad N° 7.608.270, en su carácter de Gerente Regional de Occidente, en cuanto a que las órdenes de pago reposan en la sede de Altamira, Caracas, y en relación a los cheques de gerencia: a) N° 39548400, por Bs. 61.236,00 de fecha 25/10/2007, a nombre de Verónica Josefina Franco, librado contra Banesco; b) N° 12548401, por Bs. 1.516.575,62, de fecha 25/10/2007, a nombre de Verónica Franco, librado contra Banesco. Así se establece.
En cuanto a las documentales referidas a comunicaciones entre la parte actora y la ciudadana Claudia Canchita (folio 188 al 192), el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron suscritas. Así se establece.
En cuanto al expediente presentado en INDEPABIS, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por ser un documento administrativo de naturaleza pública, en cuanto a que efectivamente en la cuenta de Altamira se encuentran los cheques erróneamente depositados por la parte actora. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes a la Dirección Administrativa Regional, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aportó elementos de convicción a la presente litis. Así se establece.
En cuanto a la inspección realizada por este Juzgado en Banesco, sucursal Lago Mall, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no aportó elementos de convicción a la presente litis. Así se establece.
Ahora bien, tal como lo señala la parte demandada, se observa de la póliza, que en sus condiciones especiales, para ser cancelado el cien por ciento (100%) deben tratarse de los centros indicados en la misma, y se evidencia de los recibos presentados por la parte actora como cobro de las medicinas, que se realizaron en instituciones privadas distintas a las señaladas en la póliza de seguros; por consiguiente le corresponde a la parte actora, ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, plenamente identificada en actas, el noventa por ciento (90%) por reembolso.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., ambas suficientemente identificadas en actas. En consecuencia:
1.- Se condena a la parte demandada Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.500,00), que corresponde al monto a pagar fundamentado en el noventa por ciento (90%) de lo reclamado por la parte actora, atendiendo a lo deducible del diez por ciento (10%), tal como se señala en la póliza y argumentado por el patrocinador forense de la parte demandada en su oportunidad legal.
2.- Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, antes identificada, a pagar a la parte actora el monto que resulte de la Indexación y los Intereses Moratorios, calculados por un Experto Contable que designará el Tribunal, a los fines de realizar una Experticia Complementaria del fallo.
3.- No hay condenatoria en costas y costos, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte demandante actuó en su propio nombre y representación; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho CARMEN MONTILLA, CLAUDIA CANCHICA, GLORIA SÁNCHEZ, JOSÉ ISRAEL ARGUELLO, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, KARELYS BARRETO, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GERARDO VIRLA y ALEJANDRO SOMMI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 33.838, 98.806, 65.294, 58.763, 26.075, 59.422, 100.496, 117.338, 120.211, 99.107, 111.583 y 97.068, en ese orden y todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 36-2010.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL