Expediente N° 1942

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Demandante: KARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 19.179.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: GUSTAVO ENRIQUE GUTIÉRREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.925.203, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
En el juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA tiene incoado la ciudadana KARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, antes identificada, la demanda fue presentada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de una Obligación Alimentaría intentado por la ciudadana KARINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 19.179.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIÉRREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.925.203, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, obligación Alimentaría, por lo que su tramitación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido Capitulo V, Titulo IV, referente a Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas en su artículo 750 eiusdem. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. Se observa del contenido literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), que este Tribunal es competente por la cuantía parar conocer de la presente demanda. Así se establece.-
El caso de autos, se trata de una Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana KARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, identificada ut supra, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIÉRREZ ALVARADO, antes identificado, la cual estimo su demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 100.000,°°) en unidades Tributarias 1538,46 Unidades Tributarias; por lo que este Jurisdicente es competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana KARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIÉRREZ ALVARADO, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
2. La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Torre Mara de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
3. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte actora estuvo asistida por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295 y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 33-2010.

LA SECRETARIA,


WCG/agra.