REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 1905

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARÍA VICENZA DE PALMA NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.874.429, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ALVARO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, y de igual domicilio; solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 2292, inserta el día tres (03) de mayo de un mil novecientos sesenta y seis (1966), ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud: a) Una (01) copia certificada de la misma, expedida por la Secretaría del Concejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Una (01) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 74, expedida por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Distrito Miranda; c) Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas María Vicenza De Palma Nava y Ana Angelina Nava de De Palma; d) Copia simple del Pasaporte de la solicitante; e) Copia simple de la cédula de identidad y del Pasaporte del ciudadano Antonio Amilcare De Palma; alegando que en el asiento del acta de nacimiento N° 2292, llevado por la mencionada Prefectura, el funcionario encargado asentó el segundo nombre de su progenitor como AMILCAN cuando lo correcto es AMILCARE y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta a rectificar, se pudo constatar aparece escrito el segundo nombre del progenitor de la solicitante como AMILCAN, no concordando con el que aparece escrito en el acta de matrimonio signada con el N° 74, de fecha seis (06) de febrero de un mil novecientos sesenta y cinco (1965); por lo que este Sentenciador, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana MARÍA VICENZA DE PALMA NAVA, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MARÍA VICENZA DE PALMA NAVA, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 2.292, inserta el día tres (03) de mayo de un mil novecientos sesenta y seis (1966), ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: donde se lee: “…le ha sido presentada una niña por Antonio Amilcan De Palma…”, debe leerse: “…le ha sido presentada una niña por Antonio Amilcare De Palma …”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 36-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

WCG/agra.