Expediente N° 1863

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: GLADYS CECILIA GUARDIOLA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.176.451, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ODOLIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.170.256, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana GLADYS CECILIA GUARDIOLA DE GARCÍA, antes identificada, asistida por la profesional del derecho KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 121.240, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana ODOLIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), se libraron los recaudos de citación y se le suministró al alguacil los medios necesarios para la practica de la citación.
En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la ciudadana GLADYS CECILIA GUARDIOLA DE GARCÍA, antes identificada, parte demandante, asistida por la profesional del derecho KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 121.240, y la ciudadana ODOLIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, antes identificada, parte demandada, asistida por el profesional del derecho ANGEL SEGÚN VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.822, presentaron escrito, en los siguientes términos:
“PRIMERO: La ciudadana ODOLIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, suficientemente identificada en actas como parte demandada, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, reconociendo así el monto que asciende la obligación demandada en virtud del Contrato celebrado en fecha 11 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 34, renunciando al término de la comparecencia y los lapsos procesales existentes dentro del presente procedimiento. SEGUNDO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente procedimiento Ordinario por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana GLADYS CECILIA GUARDIOLA DE GARCÍA, en contra de la ciudadana ODOLIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, por vía del presente convenimiento judicial el cual pondrá fin a la tramitación y desición de la presente cauca por vía transaccional, la parte demandada se compromete a cancelarle a la parte actora ciudadana GLADYS CECILIA GUARDIOLA GARCÍA la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,°°), bajo cheque de Gerencia N° 08629911; lo cual comprende la cancelación del monto adeudado y reclamado en el libelo de demanda, más los honorarios profesionales de su abogado asistente; en este mismo acto, cancelando en su totalidad el monto que asciende la presente transacción. Vista la proposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, la parte actora ciudadana GLADYS GUARDIOLA DE GARCÍA plenamente identificada en autos, quien expone: acepto la proposición que por vía transaccional y por este medio se ofrece a mi persona en los términos indicados.- TERCERO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieron dar por terminado el presente juicio y solicitan formalmente a este Tribunal que se sirva aprobar y homologar el presente Convenimiento judicial; impartiéndole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Igualmente las partes convienen, que en caso de incumplimiento de lo establecido en la presente transacción, la obligaciones considerará como de plazo vencido y en consecuencia se procederá a la ejecución de la obligación mediante el procedimiento de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en su ejecución llegado el caso de embargo ejecutivamente cualquier bien mueble e inmueble propiedad de la demandada en la etapa de remate, el avaluó y el cartel de remate del bien objeto de la medida, se llevará a efecto mediante el nombramiento de un único experto y la publicación de un solo cartel de remate.- QUINTO: Finalmente las partes solicitan de este Tribunal la homologación de la presente transacción, se sirva acordar dos (02) juegos de Copias certificadas de toda la causa incluyendo la presente transacción y su homologación”. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2009), la ciudadana ODOLIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.170.256, asistido por el profesional del derecho ANGEL SEGÚN VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.822, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de auto composición procesal, celebrado por la ciudadana ODOLIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.170.256, en fecha 23 de febrero de 2010.
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Se deja constancia que la parte demandante ciudadana GLADYS CECILIA GUARDIOLA GARCÍA, identificada ut supra, estuvo asistida por la profesional del derecho KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 121.240 y que la parte demandada ciudadana ODOLIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho ANGEL SEGÚN VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.822.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 35-2010

LA SECRETARIA,


WCG/agra.-