REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 1780
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LUZ FANE LEAL SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.840.465, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 4708, libro 6, del año 1953, de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del duplicado llevado por el Registro Principal del estado Zulia, acompañando a su solicitud: 1) una (1) simple a color de su cédula de identidad signada con el N° 3.840.465; 2) Copia certificada de certificado de nacimiento y bautismo expedido por la diócesis de Maracay; 3) Copia simple del acta de nacimiento signada con el N° 4708; 4) Copia simple del Informe emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; 5) Copia de constancia emitida por el Departamento de Registro y Estadísticas del Salud del Hospital Universitario de Maracaibo; 6) Original del Informe emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ciudad de Caracas en fecha 11 de septiembre de 2009; 7) Original del Certificado de Nacimiento y Bautismo de la Diócesis de Maracay; 8) Original de constancia emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Universitario de Maracaibo; 9) Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 4708, emitido por el Registro Principal del Estado Zulia; 10) Copia Certificada del Acta de nacimiento signada con el N° 4708, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa; alegando que su acta de nacimiento adolece del error, en el que se le identifica como RUS FANE cuando lo correcto es LUZ FANE y fundamenta su petición en los Artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los documentos presentados y de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que tanto en el duplicado, llevado por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como en la asentada en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, aparece escrito el nombre de la solicitante como RUS FANE LEAL SILVA, no concordando con el que aparece escrito en el certificado de nacimiento y bautismo, anotado bajo el N° 974, folio 114, libro 06, expedido por la diócesis de Maracay, del informe de Datos Filiatorios, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, anotado bajo el N° TQ-08-14634, de fecha 12 de mayo de 2008, y de la copia simple de la cédula de identidad; por lo que este Sentenciador, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana LUZ FANE LEAL SILVA, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana LUZ FANE LEAL SILVA, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 4708, libro 6, del año 1953, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del duplicado llevado por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido siguiente: donde se lee: “…por nombre: RUS FANE LEAL SILVA…”, debe leerse: “…por nombre: LUZ FANE LEAL SILVA…”. De la misma manera se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 32-2010.-

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/agra.-