Expediente N° 00759
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
DEMANDANTE: ANA MIRLEIDY TARANTINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.443.128, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: DUILIA DEL CARMEN TINOCO DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.989 y de este domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANA MIRLEIDY TARANTINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.443.128, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos menores de edad, ANGEL GABRIEL VALBUENA TARANTINO y MIRLANGELY VALBUENA TARANTINO con cédula de identidad N° 20.661.726, la última de las nombradas; debidamente asistida por los profesionales del derecho GIOVANNI GELAMBI PAÉZ y ANDERSON BOSCAN SARCOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.036 y 34.102, respectivamente; en contra de la ciudadana DUILIA DEL CARMEN TINOCO DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.989 y de este domicilio.; en la referida causa, se presento la demanda, la cual fue admitida en fecha seis (6) de abril del año dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión solicitada; en este caso, reivindicación, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso que en la presente solicitud se encuentran involucrados un niño y una adolescente, tal como se desprende de las actas de nacimiento signadas con los Nos 670 y 1607, las cuales rielan respectivamente insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De igual manera, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, en el parágrafo cuarto del artículo 177 establece lo siguiente:
Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos del procedimiento (….)
(Omissis)
En relación con la mencionada atribución de competencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), sostuvo el siguiente criterio:
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso Daniel Jesús González Camacho), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:
Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aún más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos caos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de protección del Niño, niña y adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:…
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aun si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (…).
El interés superior del niño, según la Exposición de motivos de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es l premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. dicho principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones, y muy conectado a aquel se encuentra el principio de la prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes…”
De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda incoada por la ciudadana ANA MIRLEIDY TARANTINO, actuando en representación de sus hijos menores de edad, ANGEL GABRIEL VALBUENA TARANTINO y MIRLANGELY VALBUENA TARANTINO
2. La competencia del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que lo distribuya al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer de la presente causa.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte solicitante ciudadana ANA MIRLEIDY TARANTINO, antes identificada, estuvo representada por los profesionales del derecho GIOVANNI JELAMI PAEZ y ANDERSON BOSCAN SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 24.036 Y 34.102, respectivamente. La parte demandada DUILIA DEL CARMEN TINOCO DE VALBUENA, identificada en actas, obró representada por la profesional del derecho ADRIANA DE JESÚS ADRIAN TINOCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.101.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 034-2010-
LA SECRETARIA,
WCG/alpf.-
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