Expediente N° 1883

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: CARLOS VILLASMIL MARCH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.152.010, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: NELSON URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.115.817, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 27.219 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano CARLOS VILLASMIL MARCH, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ORLANDO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.375, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano NELSON URDANETA, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009.
En fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano Carlos Villasmil March, antes identificado, asistido por el profesional del derecho Orlando Oballos, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.375, presentó diligencia por la cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho Carlos Rincón Barboza, Rafael José Rincón Urdaneta y Orlando Oballos Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 85.284, 83.665 y 83.375, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2010, se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para practicar la citación correspondiente.
Con respecto a la reconvención planteada por el ciudadano NELSON URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.115.817, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 27.219, junto al escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que la presente reconvención sea admitida, quién suscribe el presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:
Dispone, expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
Establece el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.

Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la parte demandada ciudadano NELSON URDANETA GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, propone reconvención, solicitando la compensación de las sumas cobradas por sobrealquileres, y aplicando lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual se desprende que para ejercer esta acción debe existir previamente un procedimiento administrativo de regulación de alquileres, que sirva de sustento a lo reclamado, y se obvia los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada no acompaño el procedimiento administrativo de regulación de alquileres en el que se base su pedimento, por lo que tal situación conlleva a la no constitución en las actas procesales de las pruebas capaces de demostrar los sobrealquileres reclamados, pues éste es un requisito de procedibilidad e impretermitible cumplimiento, para que la reconvención pueda admitirse de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, concluye quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada NELSON URDANETA GONZÁLEZ, antes identificado, no ha dado cumplimiento a un requisito de procedibilidad (exigibilidad) para que la reconvención planteada pueda admitirse, y por ende debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

En consecuencia, el demandado debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, debe narrar las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la reconvención acorde con los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción y debe además acompañar el procedimiento administrativo de regulación de alquileres, de modo que el demandante conozca del demandado la pretensión en todos sus aspectos. Por lo tanto, ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00821, de fecha 14/07/2004, lo siguiente:
…es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

En razón de los argumentos explanados, es obvió que la reconvención no puede ser admitida, ya que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada ciudadano NELSON URDANETA GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte demandada ciudadano NELSON URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.115.817, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 27.219, actúa en su propio nombre y representación y la parte demandante está representada por los profesionales del derecho CARLOS ERNESTO RINCÓN BRABOZA, RAFAEL RINCÓN URDANETA Y ORLANDO OBALLOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 85.248, 83.665 y 83.375.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 31-2010.
LA SECRETARIA,






WCG/agra.-