Expediente Nº 1801

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: OLY GOVEA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.279.323, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: ANA ISABEL LASTRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.924.632, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por la ciudadana OLY GOVEA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.279.323, actuando en su propio derecho y representación de la sucesión de Metzal Pérez Inciarte, integrada por los ciudadanos Daniel Antonio Pérez Govea, Alicia Andreina Pérez Govea y Descree Roselia Pérez Govea, debidamente asistida por los profesionales del derecho JOSÉ ALBERTO BERRIOS y ALBERTO SILVA GUEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 17.863 y 7.474, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, arriba identificada; en la referida causa la demanda fue recibida en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Con fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), la parte demandante suministró los medios necesarios para practicar la citación.
El día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.924.632, presentó diligencia por medio de la cual otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho OVELIO PIÑA VALLES, ANNELY OLIVARES y MARTHA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 33.802, 108.136 y 114.745, respectivamente.
El día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana OLY GOVEA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.279.323, presentó diligencia por medio de la cual otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ALBERTO SILVA GUEDES, PEDRO BRICEÑO SALAS y JOSÉ ALBERTO BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 7.474, 4.935 y 17.863, respectivamente.
Con fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho OVELIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y cuestiones previas.
Con fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho OVELIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), los profesionales del derecho ALBERTO SILVA GUEDES, PEDRO BRICEÑO SALAS y JOSÉ ALBERTO BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 7.474, 4.935 y 17.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito.
Con fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho OVELIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito.
El día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), los profesionales del derecho ALBERTO SILVA GUEDES, PEDRO BRICEÑO SALAS y JOSÉ ALBERTO BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 7.474, 4.935 y 17.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito libelar de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), presentado por la ciudadana OLY GOVEA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.279.323, asistida por los profesionales del derecho JOSÉ ALBERTO BERRIOS y ALBERTO SILVA GUEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 17.863 y 7.474, respectivamente, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 73, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, le dio en arrendamiento a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.924.632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 12 Nº 66A-70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, anteriormente Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde opera con su negocio de venta de comida, conocido como restaurante Oasisi.
2. Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento de arrendamiento se estableció en un (1) año, contados a partir del día 21 de octubre de 2005, prorrogable por un periodo igual, si con un mes de anticipación por lo menos al final del periodo cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte lo contrario, como lo contempla la cláusula segunda del contrato, por lo cual a la fecha de hoy. El mismo se transformó en contrato a tiempo indeterminado.
3. Que el canon de arrendamiento se acordó estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) ahora equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,°°) mensual, que la arrendataria debería pagar por mensualidades anticipadas dentro de los tres (3) días de cada mes calendario, como lo señala la Cláusula Tercera del contrato. Se estableció en la cláusula sexta del referido contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte de la arrendataria, como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas allí existentes, dará derecho a la arrendadora a pedir la resolución del presente contrato, con la desocupación del inmueble por vía judicial, los gastos y honorarios que ello genere correrán por cuenta exclusiva de la arrendataria.
4. Que vencido el primer año de duración del contrato, el mismo se prorrogó por otro año más, acordando las partes que el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,°°) mensual, estando la arrendataria debiendo a la fecha de hoy las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, que suman la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,°°) equivalente ese monto a Ciento Treinta y Una Unidades Tributarias (131 UT), el pago se pactó por mensualidades vencidas que la arrendataria se niega a cancelar a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado personalmente, como se demuestra con las declaraciones de los ciudadanos Nelcady Vielma y Asunta Samoret, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 13 de julio de 2009.
5. Que la arrendataria a la fecha de hoy debe nueve (9) meses de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre de 2009, como se prueba con la declaración rendida por los ciudadanos Nelcady Vielma y Asunta Samoret, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
6. Que en mi carácter de arrendadora del inmueble descrito, ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto demando, a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal, en el Desalojo del Inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 12, Nº 66A-70, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos anteriormente Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia donde opera con su negocio de venta de comida, conocido como Restaurante Oasisi, que ocupa como arrendataria y para que como consecuencia del Desalojo se me haga entrega del inmueble ya identificado, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió por estar en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, por un monto convenido de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,°°) cada uno, que en total suman la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,°°), equivalente a Ciento treinta y una Unidades Tributarias (131 UT), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
1.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 73, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La mencionada documental se refiere a un documento autenticado que no fue impugnado ni desconocido ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo tiene como fidedigno respecto del hecho que pretende demostrar la parte actora, esto es la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas OLY GOVEA DE PÉREZ y ANA ISABEL LASTRE. Así se establece.
2.- Original de Justificativo de testigos rendido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). El Tribunal desecha la mencionada documental por cuanto la parte demandante no la ratificó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo dentro del lapso probatorio, la testimonial de los ciudadanos que rindieron declaración ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho OVELIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo, primero, la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo de dicho artículo por carecer la ciudadana OLY GOVEA PEREZ, de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, segundo, igualmente opongo la cuestión previa señalada en el ordinal cuarto del mencionado artículo procesal por no tener mi representada el carácter que le atribuye la demandante, es decir, arrendataria del inmueble especificado en el cuerpo libelar; en ambos casos conforme a fundamentación jurídica expuesta.
2. Convengo en un solo hecho: efectivamente mi mandante suscribió con la ciudadana OLY GOVEA DE PEREZ, identificada en actas, un contrato de arrendamiento respecto a un inmueble ubicado en la avenida 12, Nº 66A-70, Municipio Coquivacoa Maracaibo estado Zulia. En dicho contrato no aparecen más datos identificatorios del bien arrendado lo que genera serias dudas entre la identificación del inmueble de la sedicente propietaria-demandante-arrendadora y el que dio en arrendamiento a la hoy demandada-arrendataria, esta convención aparece inscrita en la Notaría pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 73, tomo 75 de los libros de autenticaciones respectivos.
3. Niego rechazo y contradigo todos los demás hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda por ser falso los mismos; e igualmente niego, rechazo y contradigo el derecho invocado por la demandante por ser jurídicamente improcedente.
4. Que mediante documento inscrito en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 6 de abril de 2001, bajo el Nº 77, tomo 59 de autenticaciones, y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1, el ciudadano Metzal Pérez Inciarte, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.380.632, y estaba domiciliado en Maracaibo hoy causante y cónyuge de la demandante OLY GOVEA DE PEREZ, adquirió mediante un acto de compra venta con la ciudadana LIDA JOSEFINA PORTILLO ACOSTA, un inmuebles con las siguientes características: casa situada en la avenida 12 (antes Calle Dr. Urquinaona) a veinticinco metros hacia el norte de la calle 67 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con su terreno propio que también entró en la venta, que mide doce (12) metros por cada uno de sus lados Este y Oeste, treinta y dos metros (32Mts) por cada uno de sus lados Norte y Sur, construida de adobes, techo de tejas y pisos de cemento, alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Alberto José Govea; SUR: propiedad que es o fue de Isabel Rodríguez, Jesús Bohórquez y Srim Ernest Spridem, intermedia faja de terreno de Rita Elisa de Menda; ESTE: su frente avenida 12 (antes calle Dr. Urquinaona), y por el OESTE: terreno que es o fue de José Antonio Valbuena. La sucesión Metzal Pérez Inciarte presentó ante el fisco e respectivo formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones donde aparecen como herederos su cónyuge sobreviviente Oly Govea de Pérez y tres descendientes allí identificados. El Fisco le concedió el Certificado de Solvencia de Sucesiones, forma 34, N° 0043640, de fecha 25-10-2004. La actora cede a la demandada este inmueble en arrendamiento pero con las particularidades señaladas, solo indica que está ubicado en la avenida 12 y está signado con el Nº 66A-70, Municipio Coquivacoa, Maracaibo estado Zulia, y no apareen más datos identificatorios del bien en cuestión. Simultáneamente en acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal de Maracaibo, celebrada en día 14 de octubre de 2008, fue aprobado el precio y la desafectación de un terreno que era ejido, alinderado así: NORTE: Alberto Govea, casa S/N; SUR: Luís Tuya, casa Nº 12-40, José Benitez, casa Nº 12-18 y Shoi´s Restaurante N° 12-08; ESTE: avenida 12, OESTE: Antero Luzardo, casa Nº 12-48 en la cual funciona un Restaurante, con el objeto de vendérselo a Ana Isabel Lastre Hernández, C.I. 7.924.632.
5. Que posteriormente la compradora procedió al registro de la venta del inmueble que el Consejo Municipal le hizo, y el documento quedó inserto en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008-507, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 479-21-5-6-160 y correspondiente al folio real del año 2008. En este último instrumento señalado aparecen suficientemente especificados los datos identificatorios y linderos del inmueble que le vendieron, y son los siguientes: Terreno que era ejido ubicado en el sector Tierra Negra, avenida 12, casa Nº 66A-70, con una superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (375,24Mts2), alinderado así: NORTE: Alberto Govea, casa S/N; SUR: Luís Tuya, casa Nº 12-40, José Benitez, casa Nº 12-18y Shoi´s Restaurante Nº 12-08; ESTE: avenida 12, OESTE: Antero Luzardo, casa Nº 12-48. Dicho terreno tiene plano de mensura de ejidos registrado ante la Oficina de catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el Nº M.E.2008-148, y deja constancia que sobre el mismo existe una construcción. Esta aludida construcción la realizó la demandada y el inmueble que compró al Consejo Municipal de Maracaibo. Obsérvese la identificación del inmueble comprado por Metzal Pérez Inciarte en cuanto a linderos, y compárese con los linderos del terreno adquirido en compraventa por Ana Isabel Lastre. No coinciden con sus linderos Sur y Oeste, además el terreno señalado carece de plano de mensura y el área total arroja un resultado de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384Mts2, 12Mts x 32Mts).
6. Que en este caso se infiere como opción lógica que se trata de dos inmuebles distintos, es decir, difieren el inmueble que compró Metzal Pérez Inciarte con el inmueble que su cónyuge sobreviviente Oly Govea de Pérez aquí demandante le arrendó a mi representada y del cual solicita el desalojo. Sabido es la exigencia de nuestro Máximo Tribunal respecto a la plena identificación de los bienes involucrados en actos jurídicos y en procesos judiciales. El inmueble adquirido por Metzal Pérez Inciarte y su esposa Oly Govea de Pérez está signado con el Nº 66A-70 y el comprado por Ana Isabel lastre está identificado con la nomenclatura 66A-1-70. La nomenclatura 66A-70 la expone la demandante Oly Govea de Pérez en el contrato de arrendamiento pero la misma no aparece en el contrato de compra venta a Lida Portillo Acosta. Es dable inferir que en fecha 12 de diciembre de 2008, cuando la demandada registró la compraventa del inmueble al Consejo Municipal, se hizo propietaria de ese inmueble que tenía arrendado, partiendo del supuesto de que coincidan el comprado por Metzal Pérez Inciarte y su esposo Oly Govea de Pérez y el que fue objeto del contrato de arrendamiento con la actora.
7. En fecha 12 de diciembre de 2008, cuando Ana Isabel Lastre Hernández se convierte en propietaria del bien arrendado, presentó formal oposición a la (supuesta) propietaria Oly Govea de Pérez, acto jurídico que ahora se ratifica y al día siguiente, a sea 13 de diciembre de 2008, empieza a correr el lapso de prescripción como poseedora legitima del inmueble en referencia. En la fecha de esta demanda Ana Isabel Lastre tiene el carácter de propietaria con título obtenido en compraventa al Consejo Municipal y poseedora legítima del inmueble objeto de esta demandaron sustento en la formal oposición a la propietaria y la posesión que en la actualidad ejerce. En ningún caso tiene la condición de poseedora precaria de aquí la procedencia en derecho de la cuestión previa 346 2da, CPC, obviamente si la demandada Ana Isabel lastre hubiese continuado con el pago de los cánones de arrendamiento a partir de enero de 2009, era necesario concluir que su intensión era al de mantener su condición de poseedora precaria.
8. Es oportuno indicar que en ningún momento mi mandante tuvo la intensión de ser negligente ni de incumplir cláusulas contractuales a partir del 12-12-2008, la negativa a seguir pagando los cánones señalados en el libelo tuvo origen jurídico, o sea, sustentando en la Ley, antes explicado, ya que era propietaria del bien arrendado y obviamente mediante la formal oposición no tenía la obligación de seguir pagando cánones de arrendamiento y por ello se negó a seguir cancelando dinero que no tiene sustentado en la Ley, antes explicado, ya que era propietaria del bien arrendado y obviamente mediante la formal oposición no tenía la obligación se seguir pagando cánones de arrendamiento y por ello se negó a seguir cancelando dinero que no tiene sustento jurídico, unido al hecho que realizó sobre el bien actos con animo de dueña, a partir de esa fecha mi representada obvió totalmente la conducta que la arrendadora pudiera asumir, siguiendo así orientación doctrinaria y jurisprudencial patria.
9. Al leer la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento en la cual la arrendadora se reservó el derecho de inspeccionar el inmueble arrendado en forma mensual, se concluye indefectiblemente que allí pudo constatar las mejoras y bienhechurias que mi mandante efectuaba sobre el inmueble y en ningún momento hizo reclamos o negativa a la realización de las mismas, lo que da el carácter de público a esas mejoras ya que están registradas y se efectuaron con conocimiento de la propietaria y sin su oposición.
10. Que es jurídicamente factible analizar dos situaciones distintas respecto al inmueble comprado por Metzal Pérez Inciarte y su esposa Oly Govea de Pérez a la ciudadana Lida Portillo y el inmueble arrendado a la ciudadana Ana Isabel Lastre Hernández, es dable concluir que son inmuebles no relacionados entre sí lo que haría jurídicamente procedente la cuestión previa 346,2do, del CPC, y a la vez improcedente decretar el Desalojo. Segunda si se considera que el inmueble comprado por metzal Pérez Inciarte y su esposa Oly Govea de Pérez a la ciudadana Lida Portillo, es el mismo que la actora arrendó a la demandada, al momento en que esta se hace propietaria legal del bien no tenía la obligación de seguir pagando cánones de arrendamiento según explicación supra presentada fundamentada en la ley y la doctrina, la cual hace inferir que tampoco procedería el desalojo ya que la demandante invoca el carácter de arrendataria de la demandada y esta no lo es, lo que hace procedente la oposición de la Cuestión Previa del artículo 346,4to del CPC.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTOS AL ESCRITO CONTESTACIÓN
1.- Copia del documento de compra venta autenticado ante la Notaría pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 77, tomo 59 de autenticaciones, y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 46, tomo 24, Protocolo 1°. La mencionada probanza no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación al hecho que se trata de demostrar, esto es, que el ciudadano Metzal Pérez Inciarte, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.380.632, y estaba domiciliado en Maracaibo hoy causante y cónyuge de la demandante OLY GOVEA DE PEREZ, adquirió mediante un acto de compra venta con la ciudadana LIDA JOSEFINA PORTILLO ACOSTA, un inmuebles con las siguientes características: casa situada en la avenida 12 (antes Calle Dr. Urquinaona) a veinticinco metros hacia el norte de la calle 67 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con su terreno propio que también entró en la venta, que mide doce (12) metros por cada uno de sus lados Este y Oeste, treinta y dos metros (32Mts) por cada uno de sus lados Norte y Sur, construida de adobes, techo de tejas y pisos de cemento, alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Alberto José Govea; SUR: propiedad que es o fue de Isabel Rodríguez, Jesús Bohórquez y Srim Ernest Spridem, intermedia faja de terreno de Rita Elisa de Menda; ESTE: su frente avenida 12 (antes calle Dr. Urquinaona), y por el OESTE: terreno que es o fue de José Antonio Valbuena; y que la actora cede a la demandada este inmueble en arrendamiento pero con las particularidades señaladas, solo indica que está ubicado en la avenida 12 y está signado con el Nº 66A-70, Municipio Coquivacoa, Maracaibo estado Zulia, y no apareen más datos identificatorios del bien en cuestión. Así se establece.
2.- Copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones, forma 34, Nº 0043640, de fecha 25-10-2004. La indicada probanza se refiere a un documento público administrativo, que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, ejusdem, este Tribunal lo tiene como fidedigno respecto del hecho que la sucesión Metzal Pérez Inciarte presentó ante el Fisco el respectivo formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones donde aparecen como herederos su cónyuge sobreviviente Oly Govea de Pérez y tres descendientes allí identificados.; respecto de los bienes discriminados en el referido Certificado, y en particular sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 12, antes calle Urquinaona, a 25 metros hacía el norte de la calle 67, Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Su terreno propio mide 12 metros por cada uno de sus lados ESTE-OESTE, por 32 metros, por sus lados NORTE – SUR, con los siguientes linderos: NORTE, propiedad que es o fue de Alberto José Govea; SUR. Con propiedad que es o fue de Isabel Bohórquez, Jesús Enrique Bohórquez e Srim Ernest Spriden, intermedia faja de terreno de Rita Elisa de Manda, ESTE: Su frente con avenida 21, antes Calle Uurquinaona; y OESTE: terreno que es o fue de José Antonio Valbuena, que es inmueble cedido en arrendamiento a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE. Así se establece.
3.- Copia del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, forma 32 Nº 0068648, copia de la relación para bienes que forman el activo hereditario, Nº 0044185. El Tribunal desecha la mencionada probanza, por cuanto la misma es inconducente e impertinente, para demostrar la pretensión de la parte demandante ni la excepción de la parte demandada, fundamentada la primera en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009) y la segunda, en el alegato de que la ciudadana ANA ISABEL LASTRE no es arrendataria sino propietaria del inmueble cedido en arrendamiento por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ. Así se establece.
4.- Copia certificada del acta de Sesión Ordinaria del Consejo Municipal de Maracaibo celebrada el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), constante de cinco (5) folios útiles. La indicada probanza se refiere a un documento público administrativo, que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, ejusdem, este Tribunal lo tiene como fidedigno respecto del hecho que la parte demandada realizo el procedimiento administrativo, a los fines de adquirir el inmueble ubicado en el sector Tierra negra, avenida 12, distinguido con el Nº 66A-1-70, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Subrayado de la jurisdicción). Así se establece.
5.- Original de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 85, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.507, asiento registral 1 del inmueble matriculado 479.21.5.6.160 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. La indicada probanza se refiere a un documento público, que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, ejusdem, este Tribunal lo tiene como fidedigno respecto del hecho que la ciudadana BERTHA SALAS PEROZO, en su condición de Consultora Jurídica de la Alcaldía de Maracaibo y el ciudadano JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO, en su condición de Secretario del Concejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dan en venta a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, un inmueble ubicado en el sector Tierra Negra, Av. 12, Nº 66A-1-70, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: ALBERTO GOVEA, CASA S/N; Sur: LUIS TUYA, CASA N° 12-40, JOSÉ BENITE, CASA N° 12-18 y SHOIS RESTAURANT, N° 12-08; Este: AVENIDA 12, y Oeste: ANTERO LUZARDO, CASA N° 12-48, en la cual funciona el restaurante. Sin embargo, no lo aprecia respecto del hecho que el inmueble suficientemente identificado en la referida documental sea el mismo inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, puesto que del ddocumento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1; al ser adminiculado con el mencionado contrato de compra venta se observa que la ciudadana LIDA JOSEFINA PORTILLO ACOSTA, vende al ciudadano METZAL PÉREZ INCIARTE un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Alberto José Govea, SUR: Propiedad que es o fue de Isabel Bohórquez, Jesús Enrique Bohórquez y Srim Ernest Spridem, intermedia faja de terreno de Elisa Menda; ESTE: Su frente avenida 12 (antes calle Doctor Urquinaona) y OESTE: Terreno que es o fue de José Antonio Valbuena; que coincidencialmente son los mismos linderos del inmueble que adquiere la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ de su cónyuge y causante METZAL PÉREZ INCIARTE, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, signado con el número 0068648 de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004). Para este Juzgador es forzoso afirmar que no se trata del mismo inmueble y que en consecuencia, la ciudadana ANA ISABEL LASTRE no es le propietaria del inmueble arrendado. Así se decide.
De igual manera la mencionada documental al ser adminiculada al documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de noviembre de un mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nº 96, folios 199 al 201 Protocolo 1, tomo 2; lleva a este Juzgador a efectuar las mismas consideraciones formuladas en el párrafo anterior.
Asimismo, la referida documental al ser adminiculada al Documento de Ofrecimiento de venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), lleva a este Juzgador a la convicción de que la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, ofrece en venta a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio, ubicado en la avenida 12, antes Dr. Urquinaona, distinguido con el Nº 66A-70, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, el cual ésta última ocupaba para la fecha de autenticación de la oferta de venta como arrendataria del identificado inmueble. De igual manera concluye este juzgador que el inmueble objeto de la oferta de venta no es el mismo que supuestamente adquirió la ciudadana ANA ISABEL LASTRE por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto por que ni los linderos ni la nomenclatura municipal coinciden entre sí, como para concluir que el inmueble arrendado a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 73, Tomo 75, sea el mismo que la ciudadana adquirió a través de documento protocolizado ante la el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008). Así se decide.
6.- Original de plano de mesura de ejidos registrado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el Nº M.E. 2008-148. Respecto de la mencionada documental, la parte demandada no la ratificó promoviendo la prueba de informes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal la desecha y no otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
7.- Documento de Bienhechurias registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 2208-507, asiento registral 2, del inmueble matriculado 479-21-5-6-160 y corresponde al folio real 2008. Respecto de esta documental, el tribunal la desecha por considerarla inconducente e impertinente para enervar la pretensión de la parte demandante, por cuanto la misma esta fundamentada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ y la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, en virtud del cual la arrendadora reclama el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009) y no se esta discutiendo sobre la posesión o propiedad de unas supuestas Bienhechurias realizadas sobre el inmueble ubicado en el sector Tierra negra, avenida 12, signada con el Nº 66A-1-70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

El día veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), el profesional del derecho OVELIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA ISABEL LASTRE, plenamente identificada en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto beneficie la justa posición jurídica de mi mandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Ratificó toda la documentación anexada con la contestación, e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Respecto de las documentales consignadas anexas al escrito de contestación, este Tribunal, se pronunció ut supra.
3.- Prueba de informes en el sentido que se oficie a Enelven para que informe sobre los datos identificatorios de los inmuebles ubicados en la avenida 12 signados con el Nº 66A-70 y 66A-1-70, y también a nombre de quien está documentado el servicio con su nombre, apellido y número de cédula de identidad. Igualmente el número de medidor de dichas viviendas. Respecto de la anterior probanza, el Tribunal la admitió mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), y en consecuencia, se ofició bajo el Nº 496-2009, en el sentido solicitado. El Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la parte promovente no ha impulsado la evacuación de la prueba y hasta la presente fecha el Tribunal no ha recibido respuesta de Enelven. Así se establece.
4.-Promovió Prueba de Experticia. Respecto de la anterior probanza, el Tribunal la admitió mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), y por cuanto consta en actas que las partes no impulsaron la misma, en consecuencia, no se le valora ni otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

Los profesionales ALBERTO SILVA GUEDES, PEDRO BRICEÑO SALAS y JOSÉ ALBERTO BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 7.474, 4.935 y 17.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Invocó la confesión expresa de los hechos explanados en el libelo hace la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando acepta la existencia del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento de la acción de desalojo intentada contra Ana Isabel Lastre. Respecto de este medio probatorio, observa este Juzgador, que del escrito de contestación de la demanda, se lee textualmente : “Convengo en un solo hecho: Efectivamente mi mandante suscribió con la ciudadana OLY OVEA DE PÉREZ, identificada en actas, un contrato de arrendamiento respecto a un inmueble ubicado en la avenida 12, Nº 66A-70, Municipio Coquivacoa, Maracaibo, estado Zulia. En dicho contrato no aparecen más datos identificatorios del bien arrendado lo que genera ciertas dudas entre la identificación del inmueble de la sedicente propietaria demandante arrendadora y el que dio en arrendamiento a la hoy demandada arrendataria. Esta convención aparece inscrita en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005 (09-11-2005), bajo el Nº 73, tomo 75 de autenticaciones.. Aparece consignado por la parte actora.” (Cursiva del Tribunal).
2.- Ratificaron el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). La notificación efectuada ante la notaría Pública Novena de Maracaibo el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) a la ciudadana Ana Isabel lastre, documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1, mediante el cual adquirió el causante Metzal Pérez Inciarte de la ciudadana Lida Portillo Acosta el inmueble 66A-70, documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día doce (12) de noviembre de un mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 96, folios 199 al 201, protocolo 1, tomo 2, donde adquirió la señora Martina Acosta Portillo quien vendió al difunto Metzal Pérez Inciarte. Respecto de las mencionadas documentales, este Jugador se pronunció ut supra. Así se establece.
3.- Pruebas documentales:
3.1.- Documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1. Respecto del mencionado documento, este juzgador ya lo apreció y valoró ut supra.
3.2.- Documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de noviembre de un mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nº 96, folios 199 al 201 Protocolo 1, tomo 2. Respecto del mencionado documento, este juzgador ya lo apreció y valoró ut supra.
3.3.- Documento de Ofrecimiento de venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Respecto del mencionado documento, este juzgador ya lo apreció y valoró ut supra.
3.4.- Documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha ocho (08) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el Nº 87, tomo 127 de los libros de autenticaciones.
3.5.- Documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de un mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 05, tomo 118 de los libros de autenticaciones.
3.6.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha primero (01) de septiembre de un mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 90, tomo 114 de los libros de autenticaciones.
3.7.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha dos (02) de octubre de un mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 53, tomo 108 de los libros de autenticaciones.
3.8.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de agosto de un mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 87, tomo 96 de los libros de autenticaciones.
3.9.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha seis (06) de julio de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 40, tomo 90 de los libros de autenticaciones.
3.10.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha doce (12) de mayo de un mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 691, tomo 1 de los libros de autenticaciones.
3.11.- Documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de febrero de un mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 519, tomo 3 de los libros de autenticaciones.
3.12.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha cinco (05) de agosto de un mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 243, tomo 6 de los libros de autenticaciones.
Respecto de los documentos autenticados mencionados en los numerales 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11 y 3.12; los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados ni tachados por la parte demandada, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador los tiene como fidedignos, respecto del hecho que quiere demostrar la parte demandante, esto es, que el inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 12, signada con el número 66A-70, en jurisdicción del municipio (hoy parroquia ) Coquivacoa del Distrito (hoy Municipio ) Maracaibo del Estado Zulia, ha sido cedido en arrendamiento por las ciudadanas MELIDA PORTILLO ACOSTA, ADA PORTILLO ACOSTA Y LIDA PORTILLO ACOSTA a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el año mil novecientos noventa y nueve (1999). Posteriormente, en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil uno (2001), el ciudadano METZAL PÉREZ INCIARTE, cede en arrendamiento un inmueble (casa) de su única y exclusiva propiedad ubicada en la avenida 12, Nº 66A-70, del municipio (hoy parroquia) Coquivacoa del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia. Por último, en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, cede en arrendamiento a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, un inmueble (casa) de su única y exclusiva propiedad ubicada en la avenida12, ubicada 66A-70, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Todo lo anterior, lleva a la convicción de este juzgador que la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, ha poseído y posee hasta la presente fecha- como arrendataria el inmueble objeto del presente proceso, durante más de veintidós (22) años. Así se establece.
4.- Prueba de informes en el sentido de que el Tribunal oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, para que efectúe una ubicación satelital del inmueble ubicado en la avenida 12 (antes calle Dr. Urquinaona), N° 66A-70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida probanza fue admitida mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009) y en consecuencia, se ofició bajo el Nº 501-2009, en el sentido solicitado, ratificándose el contenido del referido oficio en fechas tres (3) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y el ocho de enero del año dos mil diez (2010). En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal recibió de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comunicación signada con el número DC-E-040-2010, de fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), adjunto a la cual consigna croquis de ubicación de la parcela en solicitud. Se observa del referido croquis que aparece una parcela signada con el Nº 66A-70 y alinderada por el NORTE con inmueble Nº 66A-58, SUR con inmuebles signados con los números 12-08, 12-18 y 12-40; ESTE: con avenida 12 y OESTE: con inmueble signado con el Nº 12-48. El referido croquis al ser adminiculado con el documento de venta registrado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), con el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y documento de venta registrado en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), llevan a la convicción a este juzgador que se trata del inmueble que aparece identificado en los contratos de arrendamientos que rielan insertos a los folios cinco (5) al siete (7), setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), setenta y ocho (78) al ochenta (80), ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), noventa(90) al noventa y dos (92), noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) del expediente; en cada uno de los cuales el inmueble cedido en arrendamiento está constituido por una casa ubicada en la avenida 12, Nº 66A-70, en jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de igual manera, en cada uno de los contratos aparece como arrendataria la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.924.632 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
5.- Prueba de informes en el sentido de que el Tribunal oficie al Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, para que informe al Tribunal el nombre de la persona que aparece registrado en los archivos que lleva esa oficina, el inmueble ubicado en la avenida 12, (antes calle Dr. Urquinaona), Nº 66A-70 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia. La referida prueba fue admitida en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009) y en consecuencia, el Tribunal ofició bajo el Nº 501-2009, al mencionado Centro en el sentido solicitado. En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el tribunal recibió del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, oficio Nº DCI-3538-2009, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), donde se lee textualmente: “En atención al Estudio de Condición Jurídica solicitada por usted en oficio N° 502-2009, de fecha 26/10/2009, cumplo con informarle: Ubicación del inmueble AV. 12 Nº 66A-70 PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS. Cumplimos con participarles que los resultados obtenidos del estudio realizado son: El inmueble descrito, fue adquirido por: SIN INFORMACIÓN. Revisados los Archivos de esta Dirección, se pudo determinar que en los mismos no hay información alguna sobre el inmueble mencionado. (…).” Dada la respuesta emanada del Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, el Tribunal no le otorga valor probatorio ni como un principio de prueba, que pueda ser adminiculado al material probatorio aportado por las partes, por cuanto la misma no aporta elementos suficientes parar demostrar la pretensión de la parte demandante, puesto que la controversia se centra en demostrar que la ciudadana ANA ISABEL LASTRE no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009), por un monto convenido en ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada uno, que suman en total la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), a lo cual está obligada por el contrato e arrendamiento celebrado en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
DEL DERCHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, plenamente identificada, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 73, tomo 75, sobre un inmueble constituido por una casa ubicado en la avenida 12, Nº 66A-70, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, anteriormente Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y su arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009), por un monto convenidote ochocientos (Bs. 800,00) cada mes, que en total suman siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00). A su vez, la parte demandada, alega que se trata de dos inmuebles distintos, es decir, difieren el inmueble que compró el ciudadano METZAL PÉREZ INCIARTE con el inmueble que su cónyuge sobre viviente OLY GOVEA DE PÉREZ, aquí demandante le arrendó y del cual solicita el desalojo. De otra parte, alega la demandada que nunca tuvo la intención de ser negligente ni de incumplir cláusulas contractuales a partir del doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (20089, ya que la negativa de seguir pagando los cánones señalados en el libelo tuvo su origen jurídico, o sea, sustentado en la ley, antes explicado, ya que es propietaria del bien arrendado y obviamente mediante la formal oposición no tiene la obligación de seguir pagando cánones de arrendamiento y por ello se niega a seguir cancelando dinero que no tiene sustento jurídico, unido al hecho que realizó sobre el bien actos con ánimo de dueña..
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

PUNTO PREVIO
El abogado en ejercicio OVELIO PIÑA, identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando que la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346, ejusdem alegando que su representada no tiene el carácter que le atribuye la demandante, esto es, de arrendataria del inmueble especificado en el escrito libelar, y las cuales fundamento de la manera siguiente:
1.- Que mediante documento inscrito en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 77, tomo 59 de autenticaciones, y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1, el ciudadano Metzal Pérez Inciarte, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.380.632, y estaba domiciliado en Maracaibo hoy causante y cónyuge de la demandante OLY GOVEA DE PEREZ, adquirió mediante un acto de compra venta con la ciudadana LIDA JOSEFINA PORTILLO ACOSTA, un inmuebles con las siguientes características: casa situada en la avenida 12 (antes Calle Dr. Urquinaona) a veinticinco metros hacia el norte de la calle 67 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con su terreno propio que también entró en la venta, que mide doce (12) metros por cada uno de sus lados Este y Oeste, treinta y dos metros (32Mts) por cada uno de sus lados Norte y Sur, construida de adobes, techo de tejas y pisos de cemento, alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Alberto José Govea; SUR: propiedad que es o fue de Isabel Rodríguez, Jesús Bohórquez y Srim Ernest Spridem, intermedia faja de terreno de Rita Elisa de Menda; ESTE: su frente avenida 12 (antes calle Dr. Urquinaona), y por el OESTE: terreno que es o fue de José Antonio Valbuena.
2.- La sucesión Metzal Pérez Inciarte presentó ante el fisco e respectivo formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones donde aparecen como herederos su cónyuge sobreviviente Oly Govea de Pérez y tres descendientes allí identificados. El Fisco le concedió el Certificado de Solvencia de Sucesiones, forma 34, Nº 0043640, de fecha 25-10-2004. La actora cede a la demandada este inmueble en arrendamiento pero con las particularidades señaladas, solo indica que está ubicado en la avenida 12 y está signado con el Nº 66A-70, Municipio Coquivacoa, Maracaibo estado Zulia, y no apareen más datos identificatorios del bien en cuestión.
3.- Simultáneamente en acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal de Maracaibo, celebrada en día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), fue aprobado el precio y la desafectación de un terreno que era ejido, alinderado así: NORTE: Alberto Govea, casa S/N; SUR: Luís Tuya, casa Nº 12-40, José Benitez, casa Nº 12-18 y Shoi´s Restaurante Nº 12-08; ESTE: avenida 12, OESTE: Antero Luzardo, casa Nº 12-48 en la cual funciona un Restaurante, con el objeto de vendérselo a Ana Isabel Lastre Hernández, C.I. 7.924.632.
4.- Que posteriormente la compradora procedió al registro de la venta del inmueble que el Consejo Municipal le hizo, y el documento quedó inserto en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 2008-507, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 479-21-5-6-160 y correspondiente al folio real del año 2008. En este último instrumento señalado aparecen suficientemente especificados los datos identificatorios y linderos del inmueble que le vendieron, y son los siguientes: Terreno que era ejido ubicado en el sector Tierra Negra, avenida 12, casa Nº 66A-70, con una superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (375,24Mts2), alinderado así: NORTE: Alberto Govea, casa S/N; SUR: Luís Tuya, casa Nº 12-40, José Benitez, casa N° 12-18y Shoi´s Restaurante Nº 12-08; ESTE: avenida 12, OESTE: Antero Luzardo, casa Nº 12-48. Dicho terreno tiene plano de mensura de ejidos registrado ante la Oficina de catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el Nº M.E. 2008-148, y deja constancia que sobre el mismo existe una construcción. Esta aludida construcción la realizó la demandada y el inmueble que compró al Consejo Municipal de Maracaibo. Obsérvese la identificación del inmueble comprado por Metzal Pérez Inciarte en cuanto a linderos, y compárese con los linderos del terreno adquirido en compraventa por Ana Isabel Lastre. No coinciden con sus linderos Sur y Oeste, además el terreno señalado carece de plano de mensura y el área total arroja un resultado de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384Mts2, 12Mts x 32Mts).
En criterio de este Juzgador, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de sí la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos parar actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa atiende a un presupuesto procesal parar comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable parar la constitución válida de la litis, conforme a lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto disponen:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado y capacidad.”
“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, entiende este Juzgador, que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además, que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam, de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar que la parte actora no la cualidad de propietaria arrendadora del inmueble objeto del presente proceso.
En sentencia de fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“Pero adicionalmente, considera la Sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la parte demandada en una grave confusión en la diferenciación de dos instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como lo son la “legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam”.
En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad processum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de procedimiento Civil.
Observa la Sala que la representación judicial de la REPÚBLICA DE VENEZUELA ha pretendido oponer una cuestión previa que está dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte, asunto este último -se repite- que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previa, sino más bien en la sentencia de mérito que deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo sostenido por el actor en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.. (…).-

A su vez, en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“En relación con las personas naturales, estas tienen capacidad para ser parte desde el momento de su nacimiento y su personalidad termina con la muerte. En ese momento termina la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos, quienes le suceden en sus derechos y obligaciones y en el proceso, si estaba en curso.
Así como la capacidad jurídica que, en general, tienen todas las personas, no implica su habilidad para usar de ella en forma personal y libre, así como también la capacidad de esas personas para ser partes en un proceso no implica que siempre pueden intervenir de manera personal, directa e independiente. A los incapaces del derecho material corresponden los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales válidamente toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasicontratos, etc.,) y únicamente tales personas, es decir, quien no sea menor, entredicho, sordomudo o demente.”

Destaca este Juzgador, que si bien la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante, ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; sin embargo no consigna al expediente la prueba de demuestre tal alegato, esto es, traer al proceso las documentales, dictámenes de expertos o testimoniales, que le permitan a este juzgador, llegar a la convicción de que la demandante de autos, no ha alcanzado la mayoridad, o es sordomuda o se encuentra entredicha por causa de enajenación mental o por causa de condena penal. En consecuencia, en puridad de derecho, para este Juzgador, la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346, ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana ANA ISABEL LASTRE no tiene el carácter de arrendataria que la atribuye la parte actora.
En relación a esta cuestión previa, el procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano, Tomo III -El Procedimiento Ordinario-, Editorial Arte, Caracas, 1995, pp.66-67), expresa:
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demando no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en persona sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v.gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación.

En sentencia publicada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo el siguiente criterio:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346, ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum. Es decir, el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto que la cualidad o legitmatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”

Al interpretar la doctrina y la jurisprudencia citadas, concluye este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada erró al alegar que su representada no tiene el carácter que le atribuye la demandante, es decir de arrendataria del inmueble especificado en el libelo de la demanda, arguyendo como fundamento de derecho, esto es oponiendo como cuestión previa el ordinal cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia y en puridad de derecho, debe este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es la Improcedencia del desalojo de la parte demandante del local Nº 2, del inmueble ubicado en la avenida 3C, Nº 71-82 del sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).-

La parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda que “Convengo en un solo hecho: Efectivamente mi mandante suscribió con la ciudadana OLY OVEA DE PÉREZ, identificada en actas, un contrato de arrendamiento respecto a un inmueble ubicado en la avenida 12, Nº 66A-70, Municipio Coquivacoa, Maracaibo, estado Zulia. En dicho contrato no aparecen más datos identificatorios del bien arrendado lo que genera ciertas dudas entre la identificación del inmueble de la sedicente propietaria demandante arrendadora y el que dio en arrendamiento a la hoy demandada arrendataria. Esta convención aparece inscrita en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005 (09-11-2005), bajo el Nº 73, tomo 75 de autenticaciones. Aparece consignado por la parte actora.” (Cursiva del Tribunal).
Al mismo tiempo afirma que La actora cede a la demandada este inmueble en arrendamiento pero con las particularidades señaladas, solo indica que está ubicado en la avenida 12 y está signado con el Nº 66A-70, Municipio Coquivacoa, Maracaibo estado Zulia, y no apareen más datos identificatorios del bien en cuestión. Simultáneamente en acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal de Maracaibo, celebrada en día 14 de octubre de 2008, fue aprobado el precio y la desafectación de un terreno que era ejido, alinderado así: NORTE: Alberto Govea, casa S/N; SUR: Luís Tuya, casa Nº 12-40, José Benitez, casa Nº 12-18 y Shoi´s Restaurante Nº 12-08; ESTE: avenida 12, OESTE: Antero Luzardo, casa Nº 12-48 en la cual funciona un Restaurante, con el objeto de vendérselo a Ana Isabel Lastre Hernández, C.I. 7.924.632.
Que posteriormente la compradora procedió al registro de la venta del inmueble que el Consejo Municipal le hizo, y el documento quedó inserto en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008-507, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 479-21-5-6-160 y correspondiente al folio real del año 2008. En este último instrumento señalado aparecen suficientemente especificados los datos identificatorios y linderos del inmueble que le vendieron, y son los siguientes: Terreno que era ejido ubicado en el sector Tierra Negra, avenida 12, casa Nº 66A-70, con una superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (375,24Mts2), alinderado así: NORTE: Alberto Govea, casa S/N; SUR: Luís Tuya, casa Nº 12-40, José Benitez, casa N° 12-18y Shoi´s Restaurante Nº 12-08; ESTE: avenida 12, OESTE: Antero Luzardo, casa Nº 12-48. Dicho terreno tiene plano de mensura de ejidos registrado ante la Oficina de catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el Nº M.E. 2008-148, y deja constancia que sobre el mismo existe una construcción. Esta aludida construcción la realizó la demandada y el inmueble que compró al Consejo Municipal de Maracaibo. Obsérvese la identificación del inmueble comprado por Metzal Pérez Inciarte en cuanto a linderos, y compárese con los linderos del terreno adquirido en compraventa por Ana Isabel Lastre. No coinciden con sus linderos Sur y Oeste, además el terreno señalado carece de plano de mensura y el área total arroja un resultado de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384Mts2, 12Mts x 32Mts).
Que en este caso se infiere como opción lógica que se trata de dos inmuebles distintos, es decir, difieren el inmueble que compró Metzal Pérez Inciarte con el inmueble que su cónyuge sobreviviente Oly Govea de Pérez aquí demandante le arrendó a mi representada y del cual solicita el desalojo. Sabido es la exigencia de nuestro Máximo Tribunal respecto a la plena identificación de los bienes involucrados en actos jurídicos y en procesos judiciales. El inmueble adquirido por Metzal Pérez Inciarte y su esposa Oly Govea de Pérez está signado con el Nº 66A-70 y el comprado por Ana Isabel lastre está identificado con la nomenclatura 66A-1-70. La nomenclatura 66A-70 la expone la demandante Oly Govea de Pérez en el contrato de arrendamiento pero la misma no aparece en el contrato de compra venta a Lida Portillo Acosta. Es dable inferir que en fecha 12 de diciembre de 2008, cuando la demandada registró la compraventa del inmueble al Consejo Municipal, se hizo propietaria de ese inmueble que tenía arrendado, partiendo del supuesto de que coincidan el comprado por Metzal Pérez Inciarte y su esposo Oly Govea de Pérez y el que fue objeto del contrato de arrendamiento con la actora.
Sin embargo, este Juzgador al apreciar los contratos de arrendamiento consignados por la partes demandante, observa que la ciudadana ANA ISABEL LASTRE ha estado ocupando como poseedor precario a titulo de arrendataria, el inmueble ubicado en la avenida 12, signado con el Nº 66A-70, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante más de veintidós (22) años.
De igual manera constata este juzgador que de documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1, documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de noviembre de un mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nº 96, folios 199 al 201 Protocolo 1, tomo 2; documento de Ofrecimiento de venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009); documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha ocho (08) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el Nº 87, tomo 127 de los libros de autenticaciones; documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de un mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 05, tomo 118 de los libros de autenticaciones, documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha primero (01) de septiembre de un mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 90, tomo 114 de los libros de autenticaciones, documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha dos (02) de octubre de un mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 53, tomo 108 de los libros de autenticaciones, documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de agosto de un mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 87, tomo 96 de los libros de autenticaciones; documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha seis (06) de julio de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 40, tomo 90 de los libros de autenticaciones; documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha doce (12) de mayo de un mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 691, tomo 1 de los libros de autenticaciones; documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de febrero de un mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 519, tomo 3 de los libros de autenticaciones; documento Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha cinco (05) de agosto de un mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 243, tomo 6 de los libros de autenticaciones; al ser adminiculados con el croquis de ubicación satelital practicado por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, llevan a la convicción de este Juzgador que el inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE con inmueble Nº 66A-58, SUR con inmuebles signados con los números 12-08, 12-18 y 12-40; ESTE: con avenida 12 y OESTE: con inmueble signado con el Nº 12-48, es el signado bajo el número 66A-70, (Subrayado del Tribunal), que es al mismo tiempo el inmueble cedido en arrendamiento por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE. Así se decide.
En principio, pudiera afirmarse que la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009). Sin embargo, para este Juzgador, la carga de demostrar que la demandada no pago los cánones correspondientes no le corresponde a la demandante sino a la demandada de autos. Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), ratificada por esa misma Sala Constitucional en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), en la cual sostuvo:
“En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005”. (Subrayado de la jurisdicción).

A su vez, dispone el artículo 1592 del Código Civil, dispone:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o por falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Considera este Juzgador, en virtud de lo anterior, la parte demandada ha debido traer a las actas la prueba del hecho liberatorio del pago al que está obligada en virtud de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 73, Tomo 75; la cual estipula: El canon de arrendamiento fijado por las partes se he estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), que LA ARRENDATARIA pagará por mensualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros días de cada mes calendario, bajo recibo de LA ARRENDADORA o la persona que ésta designe. (Cursiva del Tribunal); o bien haber demostrado el hecho extintivo de la convención locativa mencionada ut supra. Sin embargo no consta en actas, que la parte demandada haya cumplido con la carga que le imponen los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en puridad de derecho, debe este juzgador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, cono en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, atribuyéndole a la parte demandada las consecuencias que derivan de su incumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
3.- Con lugar la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ contra la ciudadana ANA ISABEL LASTRE; ambas identificadas en actas. En consecuencia:
1.- Se condena a la parte demandada, ciudadana ANA ISABEL LASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.924, 632 y de este domicilio a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,°°) cada mes, los cuales suman la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,°°);
2.- Se condena a la parte demandada, ciudadana ANA ISABEL LASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.924, 632 y de este domicilio, a hacer entrega a la parte demandante ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.323 y de este domicilio; libre de personas y de bienes del inmueble ubicado en la avenida 12, Nº 66A-70, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, anteriormente Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho ALBERTO SILVA GUEDES, PEDRO BRICEÑO SALAS y JOSÉ ALBERTO BERRIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 7.474, 4.935 Y 17.863, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho OVELIO PIÑA VALLES, ANNELY OLIVARES y MARTHA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 33.802, 108.136 y 114.745, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 32-2010.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL