Expediente N° 1716

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: LUCRECIA MARÍA PULGAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.099.933, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADO: JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.306.044, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Corresponde conocer por distribución de la presente causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, identificada ut supra, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GILBERTO ALAÑA y RICARDO VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 115.101 y 42.182, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Con fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.099.933, asistida por el profesional del derecho Gilberto Alaña, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 115.101, presentó diligencia por medio de la cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho Gilberto Alaña y Ricardo Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.101 y 42.182, respectivamente.
Con fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación.
El día catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano Francisco Corona, en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito libelar de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), presentado por la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.099.933, asistida por los profesionales del derecho GILBERTO ALAÑA y RICARDO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.101 y 42.182, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), celebró un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 05, tomo 52 con el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.306.044, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble que es de su propiedad constituido por una casa ubicada en la avenida 9B, con calle 66 N° 66-34, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contrato de arrendamiento que fue celebrado para el uso de la habitación familiar del arrendatario, fijándose como fecha de terminación del mismo el treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año y cuyo último canon de arrendamiento fue establecido de común acuerdo entre las partes en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que serían cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal en el país.
2. Es el caso que a la presente fecha el arrendatario JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ de manera unilateral y sin causa que lo justifique nunca ha cancelado la suma establecida desde que se celebró el contrato, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno es decir, once (11) meses, lo que totaliza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), lo cual evidencia una clara violación a las obligaciones del arrendatario al no pagar a la arrendadora las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del contrato de arrendamiento, por ser el contrato de arrendamiento unos de los llamados de “tracto sucesivo”, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para el arrendatario JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ de cancelarme en la oportunidad acordada los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato celebrado, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por este libelo se intenta, y el artículo 1592, ordinal 2 del Código Civil Venezolano.
3. Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que, acudo ante la autoridad competente de este Tribunal para demandar como en efecto demando por DESALOJO ARRENDATICIO, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.306.044, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ en su condición de arrendatario, constituido por el inmueble que consta de una casa, ubicada en la avenida 9B, con calle 66, N° 66-34, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinado como uso de habitación familiar del arrendatario, y al efecto, lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por el uso que ha hecho del inmueble arrendado durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, es decir, once (11) meses, en razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada mes, las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones de arrendamiento que se sigan generando desde la fecha de introducción de la demanda hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio, las que protesto en este mismo acto. A la presente fecha estimo esta acción en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
4. Solicitó se practique la citación del demandado JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, en la siguiente dirección: avenida 5 de julio, con calle 11, Torre Cristal, piso7 Rumbera FM, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es donde labora el demandado.
5. Que para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como sede procesal la de mis abogados GILBERTO ALAÑA y RICARDO VARGAS, para todos los efectos ulteriores del procedimiento la siguiente dirección; escritorio jurídico Vargas y Asociados, ubicado entre la avenida Cecilio Acosta y Bella Vista, Edificio General de Seguro, piso 4 oficina 64 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
6. Por último solicito del Tribunal se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.

PUNTO PREVIO
Con fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos Fanny Violeta Bohórquez viuda de Villalobos y Fanny Estefanía Villalobos Bohórquez, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 4.522.156 y 15.406.233, respectivamente, presentaron escrito de Tercería argumentando lo siguiente:
Que la acción emprendida por la demandante en la causa principal, ciudadana Lucrecia María Pulgar, está basada en el incumplimiento por parte del demandado de autos, JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, en las obligaciones que este adquirió, mediante un contrato de arrendamiento, que ambos suscribieron, los días dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) y cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo los N° 05 y 92 y los tomos 52 y 17, respectivamente, que tenía como objeto, el inmueble ubicado en la avenida 9-B, con calle 66, N° 66-34, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al echar un vistazo al referido documento que la actora denominó contrato de arrendamiento, lo primero que llama la atención es que en él, contratantes u otorgantes (Lucrecia María Pulgar y Juan Carlos Villalobos Bohórquez) convienen en celebrar dicho contrato, a los fines de dar por terminado el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha primero (01) de diciembre de un mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el N° 59, tomo 157 con el ciudadano Juan Villalobos, difunto, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.524.176, sobre el inmueble ubicado en la avenida 9-B, con calle 66, N° 66-34, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que el supuesto inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento suscrito por ellos, era objeto de un contrato de arrendamiento suscrito por la demandante de autos y el causante Juan José Villalobos, difunto, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.521.176, el día primero (01) de diciembre de un mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia bajo el N° 59, tomo 157, el cual ha permanecido vigente hasta la presente fecha, toda vez que, tal como lo prescribe el artículo 1603 del Código Civil (El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario), con lo que la muerte de su causante Juan José Villalobos, no conllevó a la extinción o resolución del referido contrato de arrendamiento, sino que ellos sus herederos universales o causahabientes, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano Juan Carlos Villalobos Bohórquez, heredaron los efectos que se derivan del contrato en cuestión, con lo que queda preclaro, que el contrato de arrendamiento suscrito entre Juan Carlos Villalobos Bohórquez y Lucrecia María Pulgar, mediante el cual se pretendió dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado desde el año 1998, por el causante, y celebrar así un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble que luego de la muerte del causante, han seguido habitando; carece de valor jurídico alguno, ya que el referido coheredero, carecía de toda legitimidad para celebrar en su nombre semejante contrato o acuerdo.
Señalan además, que actualmente existe un procedimiento judicial llevado o sustanciado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia bajo el expediente signado con el N° 10.383 y que contiene la causa por Resolución de Contrato que instauró la ciudadana Lucrecia María Pulgar, en contra del de cujus Juan José Villalobos, y el cual tiene como objeto la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el primero (01) de diciembre de un mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el N° 59, tomo 157, o sea el mismo que los ciudadanos Lucrecia María Pulgar y Juan Carlos Villalobos Bohórquez, pretendieron dejar sin efecto o dar por terminado mediante el irrito e ilegal acuerdo celebrado entre ambos mediante la celebración de sendos contratos los días 02 de julio de 2008 y 05 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo anotado bajo los N° 05 y 92 y los tomo 52 y 17, respectivamente, y que no es otro que el documento fundante de tan improcedente acción, por lo que también por tal motivo la presente acción debe ser declarada improcedente.
Es en virtud de todo lo antes expuesto, que acuden a esta instancia judicial, a demandar mediante la acción de terceros a los ciudadanos LUCRECIA MARÍA PULGAR y JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad N° 1.099.933 y 14.306.044, en su condición de demandante y demandado, respectivamente para que luego de su citación, convengan en la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, los días 02 de julio de 2008 y 05 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 05 y 92 y los tomos 52 y 17 respectivamente. La referida Tercería fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2009. Con fecha 09 de octubre de 2009, las ciudadanas Fanny Bohórquez viuda de Villalobos y Fanny Estefanía Villalobos Bohórquez, plenamente identificadas en actas, otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho Ángel Enrique Mendoza, Ángel Segovia Coronado y Ruth Mary Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 61.920, 57.700 y 51.956, respectivamente.
Con fecha 30 de noviembre de 2009, los profesionales del derecho Gilberto Alaña y Ricardo Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.101 y 42.182, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lucrecia María Pulgar, plenamente identificada en actas, presentaron escrito de contestación a la tercería en los siguientes términos:
PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradicen los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, así como el derecho invocado, por ser temeraria infundada y maliciosa.
SEGUNDO: Alegan como parte de su defensa que la parte accionante en el procedimiento de tercería incoado en contra de su mandante, pretende tener un derecho preferente del inmueble objeto de esta controversia con respecto a la ciudadana demandada, pero es el caso en su escrito libelar la parte accionante no indica cuál es ese derecho que pretende tener con preferencia a su mandante, y que no lo establece porque no existe tal derecho; haciendo mención ellos al artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil….
TERCERO: Así mismo, señala que los accionantes alegan en su escrito ser coherederos del ciudadano Juan José Villalobos quien era titular de la cédula de identidad N° 4.521.176, que falleció ab-instestato el 12 de noviembre de 2007, tal como se evidencia en el acta de defunción la cual acompañan al libelo y expresan que el ciudadano Juan Carlos Villalobos Bohórquez quien era la persona con el que se celebró el contrato de arrendamiento carecía de toda legitimidad para celebrar el acuerdo al cual se hace alusión. Alegato este que no entendemos, ya que es un coheredero al igual que los accionantes siendo una persona capaz de celebrar cualquier convenio por lo que el contrato que se celebró con este ciudadano está investido de legalidad, surtiendo todos sus efectos.
CUARTO: De igual forma sostienen como defensa de su derecho que si los accionantes pretenden tener un derecho con respecto al contrato de arrendamiento objeto de esta querella, así como quieren hacer valer este derecho también tienen obligaciones; y una de ellas es que si alegan ser coherederos del de cujus deben de cancelar todas las deudas a los acreedores, por lo que nos hacemos la pregunta si ellos habitan el mencionado inmueble ¿en donde están los pagos del canon de arrendamiento establecido en el contrato objeto de esta acción?. Evidenciándose en sus mismos alegatos que no mencionan tal pago, porque no lo hicieron efectivo, trayendo esto consigo la pérdida de todos los derechos que se derivan del convenio celebrado entre nuestra mandante y el ciudadano que falleció.
QUINTO: Con respecto a lo alegado por la parte actora con referencia a lo pautado en el artículo 1603 del Código Civil que indica textualmente: “el contrato de arrendamiento no se resuelve ni por muerte del arrendador, ni por la del arrendatario”. En este sentido el contrato suscrito por el de- cujus ciudadano Juan José Villalobos, no se extinguió de pleno derecho. Sino de mutuo consentimiento entre nuestra mandante y el coheredero Juan Carlos Villalobos realizándose un nuevo contrato, el cual incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento.
SEXTA: Igualmente insistieron en que declare sin lugar acción de tercería interpuesta por la parte demandante, por cuanto lo alegado en su escrito libelar carece de sustentabilidad jurídica, dado que pretenden ampararse una norma que no se relaciona con el derecho que alegan.
En la presente impetración de Tercería las accionantes, ut supra identificadas presentaron con su escrito lo siguientes medios probatorios:
A.- Copias certificadas de Acta de Defunción del causante Juan José Villalobos Galban signado con nomenclatura Nº 298 emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en cuanto a que el ciudadano Juan José Villalobos Galban falleció el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), portador de la cédula de identidad 4.521.176 a las dos y quince minutos de la tarde (2:15.p.m.), en el Centro de Diagnóstico Integral de San Jacinto a consecuencia de: Diabetes Mellitas – Insuficiencia Cardiaca – Paro Cardio Respiratorio, según certificado de la Doctora Aixa Villalobos matriculada con nomenclatura 9.214, la acta sub judice se encuentra suscrita por la jefe civil de la ut supra parroquia ciudadana Ing. Mileidy Peralta por ser un Documento Público el cual no fue tachado ni desconocido ni de forma alguna impugnado por las partes demandadas en la presente Tercería, en la oportunidad procesal legal debida tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes de la Norma Sustantiva Civil vigente. Así se decide.
B.- Copia Certificada Mecanografiada del Acta de matrimonio signada con nomenclatura 308, del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de la extinta Prefectura del vetusto Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del estado Zulia, en la cual se expresa que el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), a las siete horas de la noche (7:00 p.m.), contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos Juan José Villalobos Galban y Fanny Violeta Bohórquez Pérez, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° 4.521.176 y 4.522.156, respectivamente, en la casa de habitación de la contrayente situada en la calle 82, N° 3G-41; suscribe que la copia certificada de la citada acta, fue elaborada por la ciudadana María Y. Vivas Rivas, en su condición de Registradora Principal del estado Zulia, cuya certificación esta fechada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007), ahora bien, en virtud que la mencionada copia certificada-mecanografiada del acta bajo análisis no fue ni tachada ni impugnada ni de forma alguna desconocida por la contraparte en el presente procedimiento de tercería en su debida oportunidad procesal correspondiente éste jurisdicente en atención del artículos 429 de la ley adjetiva civil en concordancia con el 1357 de la Norma Sustantiva Civil, le otorga todo su valor probatorio a dicha acta fundamentalmente a lo emprendido del análisis literal que la misma comprende en cuanto a que los ciudadanos Juan José Villalobos Galban y Fanny Violeta Bohórquez Pérez, contrajeron matrimonio en la fecha y domicilio ut supra referido. Así se decide.
C.- Copia simple de la partida de nacimiento distinguida con el N° 2069, de la extinta Prefectura del vetusto municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia de la ciudadana Fanny Estefanía Villalobos Bohórquez, quién según el contenido de dicha acta es hija de Juan José Villalobos Galban y de Fanny Violeta Bohórquez de Villalobos, y que fue presentada por el primero, que nació en Maracaibo el día veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), a la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), en la Policlínica Maracaibo, del extinto Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del estado Zulia, y cuya fecha de presentación fue, el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982). Del Acta sub examinen éste Juzgador le otorga todo su valor probatorio en cuanto al contenido de la declaración ut supra transcrita por cuanto la misma no fue, ni impugnada, ni desconocida de forma alguna por la demandada en su debida oportunidad legal procesal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
D.- Copia simple del contrato locativo, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra anotado en los Libros de Autenticaciones de dicha Institución bajo el N° 157, celebrado entre la ciudadana Lucrecia María Pulgar, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad N° 1.099.933, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en dicho contrato en su condición de propietaria y arrendadora y el ciudadano Juan José Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.521.176, en su condición de arrendatario, sobre una casa ubicada en la avenida 9B, entre calles 66 y 66A, N° 66-34, sector Cecilio Acosta, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antiguo Municipio Coquivacoa), del municipio Maracaibo del estado Zulia, el citado contrato fue suscrito el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de la cláusula segunda del contrato locativo sub judice, se lee: “El tiempo de duración de este contrato será de un año, contado a partir del día primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y se prorrogará automáticamente por igual término siempre y cuando, cualquiera de las partes no participe a la otra su voluntad en contrario,…(Omisis)”. En cuanto a la referida copia simple del contrato locativo bajo estudio, éste juzgador le otorga todo su valor probatorio en cuanto a que los ciudadanos Lucrecia María pulgar y Juan José Villalobos suscribieron contrato locativo sobre un inmueble constituido por una casa propiedad única y exclusiva de la ciudadana Lucrecia María Pulgar, ubicada en la avenida 9B, entre calles 66 y 66A, N° 66-34, sector Cecilio Acosta, en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuyo período y fecha duración se desprende del análisis literal que de la cláusula segunda transcrita ut supra se determina, además de que la referida copia simple de la convención locativa sub litte, no fuese impugnada ni desconocida de forma alguna en la oportunidad legal procesal por los demandados de autos en el presente proceso de Tercería por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio en cuanto a la existencia y consecuencialmente todo lo contenido en el mismo, el cual corre inserto desde los folios siete (7) al nueve (9) ambos inclusive de la pieza de Tercería del expediente signado con el N° 1716, identificado por este Órgano Jurisdiccional para el momento de la admisión de la demanda principal y que contiene el recorrido histórico de las actas procesales en el presente juicio. Así se decide.
E.- Copia simple del expediente signado con nomenclatura 10383, que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana Lucrecia María Pulgar en contra del ciudadano Juan José Villalobos, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en cuanto a las referidas copias simples este Tribunal le da valor probatorio en cuanto a la existencia del referido juicio de Resolución por falta de pago de cánones de arrendamientos y del pago de los servicios públicos entre las partes del juicio antes señalado, en cuanto al contenido y alcance de la referida causa corresponde al Juez Natural de dicho juicio pronunciarse al respecto. Así se decide.
En cuanto a las pruebas aportada por el patrocinador forense de la parte demandada en el juicio de Tercería referido al titulo de propiedad Notariado y Protocolizado del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por ser un documento público en cuanto al hecho de que el mismo da fe pública de que la ciudadana Lucrecia María Pulgar es la propietaria del inmueble, constituido por una casa de habitación ubicado en la avenida 9B, entre calles 66 y 66A, N° 66-34, sector Cecilio Acosta, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este municipio Maracaibo del estado Zulia; y el cual se encuentra registrado bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 7, de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, ya que el mismo no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido de forma alguna por la parte actora en su debida oportunidad legal procesal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional con atención al auto para mejor proveer dictado en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010) fundamentado en el artículo 514 de la Ley Adjetiva Civil con el fin de aprehender elemento de convicción necesario para aclarar el conocimiento que este jurisdicente requería para poder decidir conforme a la verdad y a la justicia tal como lo prevé el artículo 257 Constitucional que señala que el proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia en concordancia con el 26 ejusdem que establece toda persona tiene derecho de acceso de los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así mismo señala el Artículo 2: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida la libertad la justicia la igualdad la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político”.
En tal sentido en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), aproximadamente se trasladó y se constituyó, a las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.) en la casa objeto de la presente litis, ubicada en la avenida 9B, entre calles 66 y 66A, N° 66-34, sector Cecilio Acosta jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, al llegar al inmueble ut supra identificado se procedió a notificar el objeto de la inspección a las ciudadanas Fanny Violeta Bohórquez de Villalobos y Fanny Estefanía Villalobos Bohórquez, quienes se identificaron con sus cédulas de identidad N° 4.522.156 y 15.406.233; respectivamente, venezolanas y mayores de edad y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en el mismo fue observado por este Órgano Jurisdiccional que en el inmueble objeto de la referida inspección habitan las ciudadanas antes identificadas, así mismo de la practica de dicho medio probatorio, se observó en las habitaciones las ropas usadas por las personas que habitan el inmueble inspeccionado, igualmente se dejó constancia del material de baño y demás, circunstancia referencial observadas en esas salas de baños; se dejó constancia además, de las personas que se encontró en el inmueble inspeccionado, en tal sentido, se dejó expresa constancia que además, de las ciudadanas ut supra identificadas, la presencia del ciudadano Juan Carlos Villalobos Bohórquez, quien se identificó con la cedula de identidad N° 14.306.044, quien se hizo presente en compañía del abogado en ejercicio Ángel Enrique Mendoza. Del acta bajo análisis se evidencia, que este Tribunal dejó constancia de lo expresado por la vecina del inmueble objeto de inspección; ciudadana Nery Carruyo quien se identificó con cédula N° 135.028, y quien manifestó que habitaba el inmueble N° 66-18 desde aproximadamente cincuenta (50) años y, que conoce a la ciudadana Fanny Bohórquez por tener un trato de vecina desde aproximadamente diez (10) años. De modo que este Tribunal, dejó constancia en el acta de marras levantada con ocasión de la evacuación de dicho medio probatorio que las ciudadanas notificadas Fany Violeta Bohórquez viuda de Villalobos y Fany Estefania Villalobos Bohórquez, manifestaron tener conocimiento de la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Lucrecia María Pulgar y Juan Carlos Villalobos Bohórquez, en tal sentido es preciso indicar lo siguiente:
Artículo 472 de la Norma Adjetiva Civil que dispone: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, o el contenido de documentos. …(Omisis) … (El subrayado es del Juzgador).
De igual forma nuestra jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
“La inspección judicial del nuevo Código de Procedimiento Civil a diferencia de la inspección ocular prevista en el Código Civil, se puede practicar sobre archivos, papeles, personas y libros (documentos) como lo permite expresamente el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil”.
(…) “la prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular de la Ley sustantiva, y en tal virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación, fue precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular no se limita a lo que está a la vista sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con lo demás órganos sensoriales y a parte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares o documentos, mientras que la ocular se limita a lugares y cosas”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Miguel Jacir, sentencia del 10-11-1993).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Asociación Pro defensa y rescate de los servicios públicos, expediente: 02-0444/01-0519, de fecha 21/09/2003, señala:
“Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, "sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales", en este sentido, considera esta Sala que la solicitud del promovente referida a que “....la Sala se haga asistir por un práctico que sea funcionario…(omissis)…”

Así mismo, nuestro Jurista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág., 489, sostiene lo siguiente: La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante perfección directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la perfección que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). cfr COUTURE EDUARDO J. ESTUDIOS…II, P.SS). Aquí la perfección es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular como antes se llamaba.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito inmediato. A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos es el experto quien realiza las calificaciones que del conocimiento científico-técnico, presenta sobre las particularidades de su estudio, mientras que en este tipo de medio probatorio el juez no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando. Sin embargo, las calificaciones (adjetivo calificativo) que exige el mismo idioma, como medio de explicación son necesarias y valederas, siempre que resulten ostensibles. Cuando el Juez, por ejemplo expresa que el objeto es de madera, de color rojo, o que el objeto está en estado luminoso, etcétera, no está haciendo calificaciones que comprometan el juicio que debe quedar plasmado en el fallo (cfr Comentarios al artículo 508)… (Omisis).
Para el jurisconsulto patrio Arístides Rangel Romber en su obra tratado de derecho procesal civil en el tomo 4 sostiene: la nueva denominación de inscripción judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no esta limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído (en el caso que deban comprobarse sonido, ruidos o escucharse una grabación en la cual se a registrado una conversación así como la manifestación libre y espontánea que puedan ayudar a esclarecer o definir el objeto del litigio); el gusto(en una prueba de sabor) el olfato(para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto(para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.); según que las materias que constituyan su objeto puedes ser percibidas mediante algunos de dichos sentidos. Del mismo modo se precisó el objeto de la prueba, al indicarse que la inspección judicial puede recaer sobre personas, cosas, lugares y documentos, con el fin de verificar o esclarecer aquellos hechos o circunstancias que interesen para la decisión de la causa.
Igualmente debemos señalar que el jurista neogranadino Hernando Devis Echandía en su obra; Teoría General de la Prueba Judicial Tomo II paginas 415 y siguientes sostiene:
“se entiende por inspección o reconocimiento judicial una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial. Con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huella de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastro lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con sus oídos, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales”.

De igual forma sostiene Lessona que la inspección “es el acto por el cual el juez se traslada al lugar a que se refiere la controversia, o en que se encuentra la cosa que la motiva, para obtener, mediante el examen personal elementos de convicción y que en ocasiones bastará por si solo para decidir el pleito (cuando recaiga sobre el hecho fundamental de éste, aclaramos), al paso que en otras solamente suministrará elementos para la decisión como cuando verse sobre indicios de el derecho discutido”.
Bonnier dice “que la inspección se trata de una diligencia para apreciar un estado de cosas actualmente existente o hecho que aparecen y que no exigen conocimientos especiales”.
En tanto que para Florián considera que la inspección en la institución procesal tradicional, encaminada a aplicar la percepción directa de el juez como medio de prueba, respecto de cosas, lugares o personas, y la define como el acto procesal mediante el cual el juez observa, aprehende y percibe en cualquier forma y por si mismo determinado objeto sensible (persona u objeto material o determinada característica de ese objeto)”.
Giovanni Brichetti habla de la percepción de un hecho por el juez, con sus propios sentidos de la misma forma sostiene Francesco Carnelutti en su obra La Prueba Civil “el conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede tener sin que el mismo perciba algo con los propios sentidos; y para ello es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual debe juzgar.
Ahora bien, ese algo que el juez percibe con los propios sentidos puede ser el hecho mismo que se debe probar o un hecho distinto.
La superioridad de este tipo de pruebas directas no tiene necesidad de ser subrayada la prueba es tanto mas segura cuanto mas próximo a los sentidos del juez se halle el hecho a probar”.
En consecuencia, analizada como ha sido el acta que se levantara a los efectos de la evacuación de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional debe inferirse en sana lógica primero que tanto el ciudadano Juan Carlos Villalobos Bohórquez como la ciudadana Fanny Violeta Bohórquez viuda de Villalobos y Fanny Estefania Villalobos Bohórquez habitan el inmueble objeto en la presente littis, ubicado en la Av. 9b entre calles 66 y 66A, en el inmueble identificado con nomenclatura catastral Nº 66-34 del sector Cecilio Acosta en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos (antigua municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
Igualmente, debe este Sentenciador forzosamente concluir dado la meridianamente clara manifestación que de manera libre y voluntaria realizaran las ciudadanas notificadas de la inspección sub iudice sobre el conocimiento del contrato locativo suscrito entre los ciudadanos Lucrecia María Pulgar y Juan Carlos Villalobos Bohórquez; lo cual constituye sin lugar a duda una especie de Confesión Judicial dado los elementos constitutivos del mismo y los cuales se encuentran presentes; ellos son: A) Debe ser una declaración de parte; B) Debe ser una declaración personal; C) Debe tener por objeto hechos; y D) Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria. Así se decide.
En tal sentido es preciso señalar que si ellos tal como lo manifestaran espontáneamente a este juzgador al momento de la evacuación de la inspección sub lite, al señalar que tenían conocimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Lucrecia María Pulgar y Juan Carlos Villalobos Bohórquez; es preciso, entonces argüir a lo planteado por nuestro jurista patrio José Mélich-Orsini en su obra: DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO en las páginas 110 y siguientes; sostiene: “Manifestación indirecta o tácita de voluntad. Manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). Ejemplo: La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art1600 C.C.); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art, 1002 C.C.); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba un contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1351, primer aparte, C.C), etc.
Es evidente, en los ejemplos citados, que el comportamiento del arrendatario es incompatible con la voluntad de conformarse con la terminación del arrendamiento, el comportamiento del llamado a la herencia es incompatible con la voluntad de renunciar la herencia, y el comportamiento del contratante que ha sabiendas del vicio que lo afecta ejecuta el contrato viciado, implica la voluntad de renunciar a valerse de la acción de nulidad.
En el caso de marras, sin dudas estamos frente a un tema de facta concludentia; en tal sentido, es preciso, convenir como deducción que en sana lógica nos infiere el comportamiento sostenido por las Terceras intervinientes en la presente causa; quienes teniendo conocimiento tal como espontáneamente manifestara a este Órgano Jurisdiccional de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Lucrecia Pulgar y Juan Carlos Villalobos; no incoaron ningún tipo de acción dirigido a dejar sin efecto dicho contrato locativo y hacer valer la vigencia del contrato locativo suscrito entre los Ciudadanos Lucrecia María Pulgar (arrendadora) y el de cujus Juan José Villalobos (arrendatario); de forma que si entendemos que los Contratos de Arrendamientos son contratos consensuales, bilaterales, sinalagmático perfecto y de tracto sucesivo la conducta asumida por las terceras intervinientes conlleva de manera indefectible como elemento de convicción a este sentenciador que la intención de dichas ciudadanas era de tener como vigente la celebración del contrato locativo suscrito entre los ciudadanos Lucrecia María Pulgar (arrendadora) y Juan Carlos Villalobos Bohórquez, por cuanto no aportaron al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional elemento de convicción alguno que indicara el cumplimiento de las obligaciones que como arrendataria tenía la sociedad hereditaria del de cujus Juan José Villalobos, muy por el contrario, pretende argüir como elemento de convicción en su favor copias simples de una causa seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; matriculado con nomenclatura 10383, que en fecha tres (03) de octubre (10) de dos mil siete (2007), que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago intentara la ciudadana Lucrecia María Pulgar contra el ciudadano Juan José Villalobos, que tal como señalara al momento de valorar dichas copias simples corresponderá al Juez natural de dicha causa pronunciarse al mérito de la misma; en consecuencia, siendo conteste con el desarrollo lógico que de los elementos antes señalados; debe de manera forzosa en sana lógica declarar quien suscribe la presente sentencia; sin lugar la pretensión de Tercería incoada por las ciudadanas Fanny Violeta Bohórquez viuda de Villalobos y Fanny Estefanía Villalobos Bohórquez venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 4.522.156 y 15.406.233 respectivamente domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia obrando en condición de causahabientes del ciudadano Juan José Villalobos quien era titular de la cédula de identidad 4.521.176 y quien falleciera ab-intestato el día 12 (doce) de noviembre del 2007 (dos mil siete) en contra de la ciudadana Lucrecia María pulgar mayor de edad con cédula de identidad 1.099.933 de igual domicilio y del ciudadano Juan Carlos Villalobos Bohórquez venezolano mayor de edad titular de la cédula 14.306.044. Así se decide.
Se deja constancia que los accionantes en el presente procedimiento de tercería estuvieron debidamente representados por los abogado en ejercicios, ANGEL MENDOSA, ANGEL CORONADO y RUTH MARI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 61.920, 57.700 y 51.956, respectivamente, todos de este domicilio; y que la Co-demandada en el presente procedimiento de Tercería up-supra identificada estuvo representada por los abogados en ejercicio GILBERTO ALAÑA y RICARDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.466.941 y 7.521.905, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 115.101 y 42.182, en el mismo orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo.

DOCUMENTOS APORTADOS ADJUNTOS AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Contrato de arrendamiento celebrado por las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2008, anotado bajo el N° 05, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio; por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado ni desconocido de forma alguna en la oportunidad legal procesal correspondiente por la parte demandada, en tal sentido y, por lo fundamento expresado en los artículos 429 de la normativa adjetiva civil; en concordancia con el artículo 1357 de la normativa sustantiva civil. Así se decide.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, con respecto a este medio probatorio instrumental este Juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a la identidad de la demandante. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30 de septiembre de 2009, el profesional del derecho GILBERTO ALAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 115.101, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.099.933, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Invocó a favor de su mandante el merito favorable que se desprende de todas las actas que conforman este expediente. En cuanto a esta invocación, debe señalar quien suscribe el presente fallo que dado los Principios de Unidad y Comunidad de las Pruebas, todo los elementos de convicción que las partes aporten al proceso pertenecen a este y en consecuencia; beneficia o perjudican a ambas por igual independientemente del sujeto procesal que lo aportara. Así se decide.
2. Promovió y ratificó las pruebas acompañadas con el libelo de demanda las cuales son: a) Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 05, tomo 52, en fecha 02 de julio de 2008 el cual fue suscrito por la ciudadana Lucrecia Pulgar y el ciudadano Juan Carlos Villalobos Bohórquez. Con respecto a este medio probatorio; debo señalar que la misma ya fue valorada por este Juzgador. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, plenamente identificada, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, antes identificado, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha dos (2) de julio de 2008, bajo el N° 05, tomo 52, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 9B, con calle 66, N° 66-34, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su arrendatario se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil, a la persona o personas demandadas en su morada o habitación...
…y se exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa, si el citado no quisiere o no pudiere firma el recibo, el alguacil dará cuenta al juez y este dispondrá que el secretario del tribunal, libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma trascrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos del artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer el demandado de autos por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda y, al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión del actor, tal actitud contumaz u omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano, Dr. Arístides Rangel Romberg, quien afirma:
“La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforman la ley debe aplicarse, a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum, al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta, incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe pare interesante de la doctrina sentada en la sala de casación civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de casación civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) con ponencia de la magistrada conjuez, Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba, es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor colombiano Devis Hechandias de la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable en su contraparte en este proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del código de procedimiento civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no exista en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a suna contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, simple que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria, por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se cumple con todas esas circunstancias es cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de la parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del juicio las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuo pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como confesión ficta, por lo cual debe tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de desmostar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este ultimo (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el termino legal previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum, de la veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas, o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el hecho extintivo de la obligación derivado del contrato verbal de arrendamiento. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamento de la demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte observa este tribunal, que la pretensión incoada por la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.099.933, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, corresponde a las Normas del Derecho Común, esto es en el artículo 1185 en concordancia con el artículo 1193, ambos del Código Civil.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos elementos esenciales para que opere la confesión ficta, esto es a saber:
a) La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda; b) que nada probare que le favoreciera; y c) que la pretensión no sea contaría a derecho; es obvio que en puridad del derecho la parte accionada a quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal, la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo, de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

CONCLUSIONES
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es la Procedencia del desalojo de la parte demandada del inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 9B, con calle 66, N° 66-34, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana LUCRECIA MARÍA PULGAR contra el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ. En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A hacer entrega a la ciudadana LUCRECIA MARIA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.099.933, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y de bienes, el inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida 9B, con calle 66, N° 66-34, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, antes Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de Nerio Carrullo Vargas; SUR: terreno de mayor extensión propiedad de Ana francelina Moros; ESTE: su frente avenida 9B, antes los caribes; OESTE: Propiedad que es o fue de la Compañía Anónima “Desarrollos SRL”.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 5.500,00) que constituyen los cánones de arrendamientos insolutos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, es decir once meses, mas los meses que correspondería cancelar por tal concepto hasta el momento de la realización de la definitiva entrega material del inmueble arrendado.
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho GILBERTO ALAÑA y RICARDO VARGAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 115.101 y 42.182, respectivamente y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el N° 33-2010.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL