REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 1888

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ALEJANDRO ALONSO BRACHO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.746.963, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, y de igual domicilio; solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, signada bajo el N° 476, inserta el día veintiocho (28) de octubre de un mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud: a) Una (01) copia simple de la cédula de identidad del solicitante; b) Una (01) copia simple del pasaporte del solicitante; c) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 476, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa; d) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 476, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia; e) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Alejandro Alonso Bracho Urdaneta, signada con el N° 1592; f) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Oriana de los Ángeles Bracho González; g) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Samuel Alejandro Bracho González; alegando que en el asiento del acta de matrimonio N° 476, llevado por la mencionada Jefatura Civil y por la Oficina Principal de Registro, el funcionario encargado asentó el número de su cédula de identidad como “6.747.963” cuando lo correcto es “6.746.963” y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar aparece escrito el número de cédula de identidad del solicitante como “6.747.963”, no concordando con el que aparece en los documentos acompañados a la presente solicitud; por lo que este Sentenciador, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio incoada por el ciudadano ALEJANDRO ALONSO BRACHO URDANETA, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALONSO BRACHO URDANETA, para la rectificación de su acta de matrimonio.
En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 476, inserta el día veintiocho (28) de octubre de un mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: donde se lee: “…cédula 6747963,…”, debe leerse: “…cédula 6746963,…”; y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 30-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol