EXPEDIENTE: 1852



En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Demandantes: MARCO EDUARDO HINDEN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.233.444, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayos de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.704.486, y del mismo domicilio.
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoado el ciudadano MARCO EDUARDO HINDEN CHIRINOS, identificado ut supra, en contra del ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, antes identificado, la demanda fue recibida en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y admitida en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Con fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 15.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia a través de la cual consignó copias simples del libelo de la demanda, auto de admisión y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal formuló exposición dejando constancia de haberse librado los correspondientes recaudos de citación y de que la parte demandante suministro los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consignó recibo de citación correspondiente a la parte demandada., los cuales se agregaron a lasa actas mediante auto del tribunal.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), la parte demandada consignó escrito a través del cual se da por citada en el presente proceso, el cual fue agregado a las actas mediante auto del tribunal.
En fecha dos (2) de febrero del año dos mil diez (2010), la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención, el cual fue agregado a las actas mediante auto del Tribunal.
Con respecto a la reconvención planteada por el ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, antes identificado, junto al escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que la presente reconvención sea admitida, quién suscribe el presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:
Dispone, expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…)

El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia parar conocer de ella. El juez en el mismo auto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar la contestación a la reconvención en el segundo día de despacho siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. la negativa de admisión de la reconvención será inapelable..”


Ahora bien, el derecho subjetivo procesal, abstracto y público de acudir al órgano jurisdiccional y obtener de él oportuna respuesta, en sentido favorable o no, es lo que se denomina acción y la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos parar su existencia o validez, que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, el Juez está obligado a examinar ab initio la demanda y la respectiva reconvención si hubiere lugar a ello, pues se trata de constatar si cumplen los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción, que en el caso de nuestro derecho positivo se encuentra consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este particular este Juzgador Transcribe extracto interesante de la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del Derecho. En sentido general la acción es inadmisible:
1.- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de procedimiento Civil.
2.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, ya señalado).
3.- Cuando la acción no cumple con los requisitos establecidos en la Ley o los principios generales del Derecho Procesal lo exigen, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando el demandante o el demandado no tienen interés procesa, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
4.- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría más específica de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

Se observa del escrito de reconvención consignado por la parte demandada ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, antes identificado, abogado en ejercicio obrando en su propio nombre y representación, que éste fundamenta la reconvención en los supuestos daños y perjuicios sufridos al momento de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha primero (1) de diciembre del año dos mil diez (2010) y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almiranta Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010). Por otra parte se observa del acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro ejecutada en la fecha antes indicada por el mencionado Juzgado Especial, que ese Tribunal le hizo entrega a la representación judicial de la parte demandante arrendadora del inmueble totalmente desocupado por que previamente el demandado reconvincente había retirado sus bienes muebles y enseres por su propia cuenta y asumiendo la total responsabilidad en relación a su traslado. Luego, el demandado de autos fundamenta la reconvención en el artículo 888 de la norma adjetiva civil y en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, es decir, por el procedimiento breve, y el caso de marras se refiere a una pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendaticio, el cual se desarrollará por el procedimiento breve tal como lo establece el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; siendo que la pretensión formulada reclamando los supuestos daños derivados de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, debe dilucidarse por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se está entonces en presencia de una incompatibilidad de procedimientos para resolver la causa principal y la reconvención, siendo que por mandato de la ley, tanto la pretensión del demandante reconvenido como la mutua petición del demandado reconvincente deben tramitarse y sustanciarse por un mismo procedimiento, pues éste es un requisito de procedibilidad e impretermitible cumplimiento, para que la reconvención pueda admitirse de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

Aplicando las disposiciones adjetivas civiles y el criterio jurisprudencial antes transcritos se tiene que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en lo que respecta al señalamiento de los daños y perjuicios causados y la causa que los originó, ni mucho menos señala cual es el hecho ilícito o penal que origina la reclamación de los aludidos daños, sabido es que, en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), expediente número 96-093, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, en Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se dejó sentado que “la reconvención por los daños causados por la demanda es improcedente en tanto no se haya decidido la litis”, lo cual se enmarca dentro de los parámetros contenidos en los numerales 3 y 4 de la sentencia señalada ut supra, en consecuencia, en puridad de Derecho, es forzoso declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte actora está representada por el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 15.018 y la parte demandada, ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, abogado en el libre ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-4.704.486, obró en su propio nombre y en representación de sus intereses.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 019-2010
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LA SECRETARIA,




WCG/alpf.-