Expediente N° S-535

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ANGEL CESAR MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.875.292, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho EDDY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.686, y del mismo domicilio, solicitando se le declare a él y a su hijo, el ciudadano CESAR GERARDO MORA SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.449.265, y de este domicilio, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus LUISA BERTHA SERRANO DE MORA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 1.665.240, y de este domicilio, quien falleció el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) Justificativo de testigo, evacuado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2010; b) Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 251, emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, en fecha 03 de noviembre de 2009; c) Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 109, emanada de la dirección de Registro Civil de la Parroquia Bolívar, en fecha 28 de octubre de 2009; d) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Ángel Cesar Mora Ramírez; e) Partida de nacimiento del ciudadano Cesar Gerardo Mora, signada con el Nº 4624; f) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Cesar Gerardo Mora; y g) Copia fotostática de la cédula de identidad de la de cujus Luisa Bertha Serrano de Mora.
Examinados los recaudos, el Tribunal antes de decidir observa las siguientes disposiciones legales:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos ANGEL CESAR MORA RAMIREZ, CESAR GERARDO MORA SERRANO, y la causante LUISA BERTHA SERRANO DE MORA; como cónyuge e hijo, respectivamente, de esta última, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la ley; este sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus LUISA SERRANO DE MORA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.665.240, y de este domicilio, a los ciudadanos ANGEL CESAR MORA RAMIREZ y CESAR GERARDO MORA CERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.875.292 y 10.449.265, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de Cónyuge e Hijo, en el mismo orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por el postulante.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 23-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol



WCG/jp.