Expediente N° 1836
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ANTECEDENTES:

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Arauca), los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VILLALOBOS ARRAGA y MARITZA DEL CARMEN CORONADO DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.382.699 y 7.734.484, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho MARIA TERESA PÉREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 7.430, y de este domicilio, y solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes, que no adquirieron bienes y procrearon cinco (05) hijos, hoy mayores de edad, que responden a los nombres de ORLANDO JOSÉ, FANNY JOSEFINA, JOSÉ GREGORIO, YANELIS COROMOTO y LISSETTE CHIQUINQUIRA VILLALOBOS CORONADO.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en la misma fecha, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), tal como se evidencia de boleta consignada por Alguacil Natural de este Despacho, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector La Ranchería, calle El Edén, Nº 17B-18, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto la representación fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna a dicha solicitud realizada por los cónyuges, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ORLANDO ANTONIO VILLALOBOS ARRAGA y MARITZA DEL CARMEN CORONADO DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.382.699 y 7.734.484, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 298, acompañada a los autos en copia certificada.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon cinco (05) hijos de nombre ORLANDO JOSÉ, FANNY JOSEFINA, JOSÉ GREGORIO, YANELIS COROMOTO y LISSETTE CHIQUINQUIRA VILLALOBOS CORONADO, actualmente mayores de edad.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el N° 27, en el expediente N° 1836, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/jp.-