Expediente N° 1821


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.636.235, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Demandados: RAFAEL PALAZZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.649.620.

En el juicio incoado por el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.665, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano RAFAEL PALAZZI, identificado ut supra, la demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de octubre del año 2009, el profesional Rafael Rincón Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado 83.665, suministro los medios necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal, y se libraron los recaudos de citación.

Con fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por la cual solicita la citación cartelaria de la parte demandante.

El día 23 de noviembre de 2009 el profesional del derecho Rafael José Rincón Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.665, actuando con el carácter de actas presentó diligencia.

Con fecha 30 de noviembre de 2009, el profesional del derecho Rafael José Rincón Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.665, actuando con el carácter de apoderado actor, presentó diligencia por la cual consigna los carteles publicados en los diarios Panorama y La Verdad, respectivamente.

En fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana Carolina Valbuena Finol, actuando con el carácter de Secretaria de este Tribunal expuso haber fijado el cartel de citación en el inmueble indicado en la presente causa.

Con fecha 26 de enero de 2010, el profesional del derecho Rafael José Rincón Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.665, actuando con el carácter de actas presentó diligencia por la que solicita se designe defensor ad litem en la presente causa.

El día 10 de febrero de 2010, el ciudadano RAFAEL PALAZZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.649.620, con el carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho JUAN MARCOS COLMENARES AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 12.909, y el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la arte actora, expusieron lo siguiente:
“Consecuentemente en este acto me doy por notificado y emplazado para todas las actuaciones de esta demanda, he llegado a un acuerdo con el mismo mediante esta acta de transacción, en lo adelante me denominaré “PALAZZI”. Presente en este acto el representante legal de los demandantes BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO, CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCÓN, identificados con las cédulas de identidad N° 1.636.235, 1.643.163 y 1.643.164 respectivamente, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, mayor de edad, venezolano, identificado con cédula de identidad N° 4.157.164, e Inpreabogado N° 83.665, de este mismo domicilio, según poder anexo a la demanda, quien en lo adelante se denominará “ATENCIO”, por el presente instrumento declaramos: PRIMERO: que existe un contrato de arrendamiento por documento privado de fecha 01 de abril de 1995, con los integrantes de la Comunidad Hereditaria (sucesión) quedante al fallecimiento de Lucas Evangelista Rincón, en fecha 30 de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (30/09/1969), en el cual ambas partes celebraron contrato de arrendamiento, el cual inicia su validez a partir del 01 de abril de 1995, debidamente agregado junto al libelo de la demanda, mediante el cual “ATENCIO” dio en arrendamiento a “PALAZZI” el Inmueble ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) con calle 73 (antes Andrés Bello), N° 8-73 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con la aclaratoria siguiente: Que en lo referente a la nomenclatura del inmueble arrendado, que en el documento de arrendamiento aparece identificado con el N° 83-73, cuando en realidad es 8-73, como quedó demostrado en la inspección judicial realizada por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el día 25 de septiembre de 2009, el referido inmueble en la actualidad es propiedad de “ATENCIO”. Ambas partes de común acuerdo convienen en la presente Acta de Transacción en esta misma fecha; por lo tanto “PALAZZI” pro medio de esta cuerdo propuesto al efecto, mediante este contrato de transacción judicial con el propósito de poner fin y terminar con las diferencias existentes entre ambas partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar o precaver una futura o eventual medida judicial de embrago en contra de “PALAZZI” y/o secuestro del inmueble objeto de esta demanda, ambas partes. ACUERDAN: Celebrar el presente contrato de transacción, en el entendido que mediante las reciprocas concesiones que se establecen aquí, ponen fin a la relación contractual arrendaticia que existe entre ambas, de tal forma que no se admita revisión de ella misma por autoridad judicial alguna en un futuro, todo esto en los términos siguientes: PRIMERO: Ambas partes convienen en resolver total y definitivamente el contrato de arrendamiento existente entre ambas, el cual consta de documento señalado en el primer considerando de este contrato. SEGUNDO: “PALAZZI” so obliga a devolver el inmueble arrendado a más tardar el día 31 de agosto de 2010, completamente desocupado de personas y de cosas y completamente solvente en cuanto se refiere a todos los servicios públicos prestados en el mismo (Enerven, Samat, Hidrolago, Aseo Urbano, y Sagas), para lo cual se deberán entregar los correspondientes comprobantes, solvencias y recibos correspondientes, en el entendido que cualquier mejora o bienhechuría que existiere al momento de la entrega en el inmueble arrendado, de cualquier valor o tipo que sea quedará en beneficio del propietario y consiguiente pasará en propiedad “ATENCIO”, sin que ésta tenga que reconocer o pagar ninguna cantidad por tal concepto, adicionalmente e inmueble deberá ser entregado como lo estableció el contrato hoy resuelto. No obstante “PALAZZI” retirará del inmueble objeto de esta transacción, las protecciones metálicas de las puertas y ventanas así como el tanque plástico de 2.000 Lts para el almacenamiento de agua y su correspondiente columna de acero de soporte del mismo. TERCERO: Todos los gastos relativos a la entrega y desocupación serán por cuenta de “PALAZZI”, y los gastos referidos a los honorarios de su abogado serán por parte de “PALAZZI”. Los gastos y honorarios de los abogados de la parte demandante serán por cuenta de “ATENCIO”. No obstante desde esta oportunidad hasta el 31 de agosto de 2010, “PALAZZI” no tendrá que cancelar nada por concepto de cánones de arrendamientos, por cuanto los mismos le han sido exonerados por “ATENCIO”. CUARTO: “PALAZZI” acepta y queda establecido que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble en las condiciones aquí referidas, PALAZZI” deberá cancelar a “ATENCIO” la cantidad de SEIS MI L BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) más los servicios públicos mencionados en la cláusula SEGUNDA como indemnización por su incumplimiento. SEXTO: Ambas Partes declaran que no tiene nada que reclamarse con ocasión de la relación contractual que las unió, la cual ha quedado resuelta mediante este instrumento, ni por ninguna otra obligación relacionada con la misma, salvo las derivadas o establecidas en este acto de transacción, Una vez concluido este acto de transacción, solicitamos al Tribunal lo homologue y se abstenga de archivar esta causa hasta que deje constancia en la misma de su fiel cumplimiento. Término, se leyó y conformes firman. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, la ausencia que existe en el poder otorgado por la parte actora, a los profesionales del derecho ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y CARLOS ERNESTO RINCÓN URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas 5.093, 83.665 y 85.284, respectivamente, de la capacidad de disponer del derecho en litigio, el cual debe ser concurrente con la transacción celebrada por las partes, por lo que carece de validez, ya que no se evidencia que los precitados profesionales del Derecho, estén expresamente facultados para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se ordena no homologar la transacción celebrada en fecha 10 de febrero de 2010, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
2) Se abstiene de archivar el expediente.
3) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y CARLOS ERNESTO RINCÓN URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas 5.093, 83.665 y 85.284, respectivamente, y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del derecho JUAN MARCOS COLMENARES AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 12.909.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y veinticinco minuetos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 25-2010.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/agra.-.