Expediente Nº S-529
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LOURDES JOSEFINA VIERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 7.722.152, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho ESTHER GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.554, y de este domicilio, solicitó sea declarada ella y los ciudadanos CARMEN RAMONA VIERA DE NORBES y JOSÉ ALBERTO VIERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 7.601.836 y 9.748.230, respectivamente, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus MARÍA ASUNCIÓN VIERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.682.047, quien falleció el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados; b) Copia certificada del acta de defunción de la de cujus, signada con el Nº 03; c) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Ramona Viera de Norbes; d) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Lourdes Josefina Viera, signada con el Nº 3395; e) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Alberto Viera, signada con el Nº 2061; y f) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 28/10/2008.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)
Por su parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos LOURDES JOSEFINA VIERA, CARMEN RAMONA VIERA DE NORBES y JOSÉ ALBERTO VIERA, y la causante, ciudadana MARÍA ASUNCIÓN VIERA; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARÍA ASUNCIÓN VIERA a los ciudadanos LOURDES JOSEFINA VIERA, CARMEN RAMONA VIERA DE NORBES y JOSÉ ALBERTO VIERA, ut supra identificados, en su condición de hijos. En consecuencia:
a) Se dejan a salvo los derechos de terceros.
b) Se ordena expedir las dos copias certificadas solicitada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA VIERA.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 20-2010.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
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