S-3781 SENT: No.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de doce (12 folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos JUAN LUSI ELGUEZABAL MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.715.581, asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio LAURA RHODE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.821 y MARIA EUGENIA BRAVO GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-9.769.197, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALCALA RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.756.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, JUAN LUIS ELGUEZABAL MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.715.581 y MARIA EUGENIA BRAVO GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-9.769.197, ambos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio en el Edificio Ambassador, ubicado en la calle 72, Piso 22, Apato 22, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No. 02, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. De mutuo acuerdo elevamos a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, a fin de que tramitada conforme a derecho, se sirva decretar la separación legal, en los términos que hemos convenido: PRIMERA: “…Como quiera que los cónyuges han suscrito las Capitulación de Bienes, antes descritas, se declara que no hay bienes que adjudicarse.” SEGUNDO: “…Que de la unión matrimonial entre los cónyuges JUAN LUIS ELGUEZABAL MARTIN y MARIA EUGENIA BRAVO GALBAN, no procrearon hijos en común…” TERCERO:…” El cónyuge JUAN LUIS ELGUEZABAL MARTIN, es propietario de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle 72, Edificio Ambassador, Piso 22, Apartamento 22, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien permitirá que la cónyuge MARIA EUGENIA BRAVO GALBAN yyYLos bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges..”
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en la Urbanización Pomona, calle 100-B No 24, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.