Exp: 7285 SENT:10305
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL R.B IMPORTADORA S.A (R.B IMPORT S.A)
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AIR CALIDAD, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II.-PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que luego fue reformada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 07-05-2009, e intentada por la abogada en ejercicio ANA RIVERO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.506, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil R.B. IMPORTADORA S.A. (RB IMPORT S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-03-1990, quedando anotado bajo el No.22, tomo 23-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.382.615, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga y cumpla con la entrega material del inmueble constituido por un apartamento 3-1, piso 3, ubicada en el Edificio Residencias PACTUM, en la avenida 3G, con calle 82, Parroquia Santa Lucía, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, así como los bienes muebles que posee el inmueble, sin plazo alguno, completamente desocupado de sus enseres personales y en las mismas condiciones en que lo recibió, en cancelarle la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F25.000,00) por conceptos adeudados equivalentes a ocho meses de cánones de arrendamiento (Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2009, más el incremento por concepto de cláusula penal convenida entre las partes y establecidas en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como pagar las cantidades reclamadas por las cuotas de condominio insolutas, que suman la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (B.1.980,00), así como pagar los gastos de cobranzas reclamados, equivalentes al 12% de los montos vencidos, los cuales suman la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.889,00), más la suma correspondiente a la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.9.600,00). Todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.36.580,00), más las costas y gastos procesales y honorarios profesionales, los cuales solicitó y protesto en este acto.- Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.36.580,00) equivalentes a 665,09 Unidades Tributarias.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 21-04-2009, y este Tribunal le dio entrada en fecha 23-04-2009, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 23-04-2009, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL BARON, actuando como representante legal y Director-Presidente de la Sociedad Mercantil R.B IMPORTADORA S.A. (RB IMPORT S.A.) confirió Poder Apud-Acta a lso abogados en ejercicio ANA RIVERO RAGA y OSCAR LAMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.73.506 Y 53.556 respectivamente.-
En fecha 07-05-2009, la abogada ANA RIVERO RAGA actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil R.B. IMPORTADORA S.A. (RB IMPORT, S.A.) presentó escrito de reforma de demanda y se ordenó la citación del ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AIR CALIDAD, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 07-05-2008 la abogada en ejercicio ANA RIVERO RAGA, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que se practicara la citación de la parte demandada, consignando los emolumentos necesarios para practicar la misma.-
En la misma fecha 07-05-2009, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la misma.-
En fecha 03-06-2009, el alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación al ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI y en la misma fecha se recibieron y se les dio entrada.-
En fecha 17-06-2009, la abogada en ejercicio ANA RIVERO presentó diligencia solicitando se ordene citar por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha este Tribunal proveyó y se ordenó al secretario del Tribunal proceder a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.-
En fecha 30-06-2009, la abogada ANA RIVERO presentó diligencia exponiendo haber recibido los carteles de citación para ser publicados en el diario Panorama y La Verdad.-
En fecha 17-09-2009, la abogada en ejercicio ANA RIVERO presentó diligencia consignando un ejemplar del diario panorama de fecha 15-09-2009 y un ejemplar del diario la verdad de fecha 17-09-2009, en el cual se publicaron los carteles de citación de la parte demandada y en la misma fecha este Tribunal proveyó ordenando desglosar los carteles donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.-
En fecha 28-10-2009, la secretaria de este Tribunal procedió a fijar el cartel de citación de la parte demandada en la puerta de acceso del inmueble y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 25-11-2009, la abogada en ejercicio ANA RIVERO presentó diligencia solicitando a este Tribunal se le nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada y en la misma fecha este Tribunal proveyó y se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI en representación de la Sociedad Mercantil CALIDAD, C.A., a la abogada en ejercicio MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No.15.946.591 para que compareciera dentro de los dos días hábiles de despacho siguientes a su notificación.-
En fecha 27-11-2009, se notificó a la ciudadana MARÍAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI, en representación de la Sociedad Mercantil AIR CALIDAD, C.A., y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 30-11-2009, la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ presentó diligencia dándose por notificada del cargo de defensor Ad-Litem del ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI y la misma prestó juramento de ley.-
En fecha 02-12-2009, la abogada en ejercicio ANA RIVERO presentó diligencia solicitando se librara boleta de citación y se agregó a las misma copia certificada del libelo de la reforma de la demanda conjuntamente con esta orden de comparecencia y se entregue al alguacil para que practique la citación de la defensora Ad-Litem.-
En la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó la citación de la abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.-
En fecha 12-01-2010 se citó personalmente a la ciudadana MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ en su condición de defensora Ad-Litem del ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI, en representación de la Sociedad Mercantil AIR CALIDAD, C.A., y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 14-01-2010, la abogada MARIAJOSE HINETSROZA MÉNDEZ, en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 19-01-2010, la abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las mismas.-
En fecha 28-01-2010, la abogada en ejercicio ANA RIVERO RAGA, apoderada judicial de la parte actora y en la misma fecha, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las mismas.-
III.- DE LA COMPETENCIA
El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
IV.- DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que su representada contrato con el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 27-12-2007, alega que consta de la cláusula primera del contrato, el objeto del contrato, así como el inventario en el apartamento, afirma que según la cláusula segunda la duración del contrato era de seis meses contados a partir del 30-11-2007, sin prorroga y según la cláusula penal, el arrendatario cancelaría adicionalmente al canon, 60% del canon de arrendamiento diario hasta tanto no entregara el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación, uso y aseo, servicios públicos, cuotas de condominio, etc, afirma también que según la cláusula cuarta, el canon de arrendamiento para el término de duración del contrato se fijó en la suma de Bs.2.000.000,00, ahora de Bs. F.2.000,00 mensuales más el condominio, el cual el arrendatario se obligaría a cancelarlos, igual que el condominio, y según la cláusula quinta, la oportunidad del pago del canon y su ajuste, el arrendatario se obligaría cancelar el canon de arrendamiento mensual, la suma fija antes señalada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, estableciéndose que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento daría derecho al arrendador a solicitar la Resolución de dicho contrato, con el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y cualesquiera otro concepto adeudado por el arrendatario, más el 12% de gastos de cobranza, más los honorarios de abogados, que se causaren al efecto. Alega que el arrendatario, ha incumplido reiteradamente el contrato, en virtud de que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece la duración del contrato que es de 6 meses contados a partir del 30-11-2007, sin prorroga, siendo que el arrendatario no entregó el inmueble y en fecha 30-08-2008, motivo por el cual fue acordado entre las partes, de mutuo consentimiento y que el mismo le sería entregado a su representada al arrendador el 30-08-2008, estableciendo pagar en varias cuotas el importe de las sumas adeudadas, todo lo cual incumplió de nuevo, negándose a entregar el inmueble arrendado. De igual manera el 22-10-2008, solicitó nueva extensión de la prorroga legal a cambio de entregar un abono para amortizar las obligaciones pendientes mediante cheque del Banco Federal No.89831261, solicitando una nueva extensión de la prorroga legal alegando que estaba reparando su nuevo apartamento y con la promesa de cancelar los conceptos pendientes, obligándose el arrendatario a entregar el inmueble el 31-12-2008, todo lo cual se evidencia del documento recibo, por otra parte afirma que dicho cheque fue devuelto por falta de provisiones de fondo (dirijase al girador), incumpliendo con los acuerdos de prorroga legal convenida en dicho documento y en el contrato de arrendamiento suscrito y firmado entre las partes, así mismo alega que permanentemente y reiteradamente incumplió con el pago oportuno de las obligaciones de pago de las cuotas mensuales de arrendamiento y de condominio de las demás obligaciones insolutas, vencidas y pendientes de pago, según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Asimismo reclama y protesta el monto equivalente a ocho (08) meses de cánones de arrendamiento (septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, más el incremento por cláusula penal convenida entre las partes y establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, adeudando a su representada por tal concepto, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.25.000,00). Asimismo, el arrendatario adeuda la suma equivalente al pago de nueve meses de condominio que tampoco ha cancelado, que suman a la fecha, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHOCIENTOS (Bs.F.1.980,00), por lo que el arrendatario en fecha 02-03-2009, le entregó un cheque a su representada por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.4.000,00) para abonar a la deuda pendiente, siendo que el cheque fue presentado por ante la agencia del Banco Federal, de la avenida Sucre y fue devuelto según el endoso del cheque ordenando que se dirigiera al Girador y según el protesto, siendo que dicha situación se ha repetido en el pasado, alegando que se evidencia la insolvencia del arrendatario y el incumplimiento flagrante de las obligaciones contraídas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento antes identificado y del documento de fecha 22-10-2008, todo lo que le ha causado daño patrimonial y moral a su representada, dado que el referido cheque lo endosaría a nombre del ciudadano OSCAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.14.757.386, confiando en la buena fe del arrendatario, de que el referido cheque no tenía ningún problema.-
Alega la parte demandada, que como quiera que le sido imposible verificar los hechos alegados por la parte actora y que le son imputados a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.-
V.- DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto en el folio cinco (05) al nueve (09), copia certificada de documento contentivo de acta constitutiva de fecha 30-03-1990, de la Sociedad Mercantil R.B Importadora, C.A., registrado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No.22, tomo 23-A
2.- Corre inserto del folio diez (10) al catorce (14), copia certificada de documento contentivo de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil R.B IMPORT S.A., de fecha 27-07-1995, registrado bajo el No.59, tomo 75-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil R.B. IMPORT, S.A., de fecha 30-06-1995.-
3.- Corre inserto en los folios 15 al 21, copia certificada de documento contentivo de Registro de Comercio de fecha 27-11-2006 registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil R.B IMPORTADORA, S.A., de fecha 31-03-2006.-
4.- Corre inserto en el folio 22 al 26, marcado con la letra “B”, original de documento contentivo de propiedad de la Sociedad Mercantil RB IMPORTADORA, S.A., (RB IMPORT, S.A.), sobre un inmueble formado por un apartamento signado con las siglas A-3-1, ubicado en el tercer piso del edificio RESIDENCIAS PACTUM, situado en la calle 82 con avenida 3G, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho edificio está construido sobre un terreno propio, que tiene una superficie aproximada según plano de mensura catastrado bajo el No.RM-95-02-0004, de DOS MIL QUINIENTOS UNO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.501,07 Mts29, cuyos linderos con los siguientes: Norte: en parte con calle 82 y en parte con los inmuebles marcados con las nomenclaturas Nos.3G-41, 3G-53, 3G-65 de la calle 82 y No.82-07 de la avenida 3Y (san Martín), inmueble conocido como Quinta “San Rafael”, que es o fue de Hernán Villasmil Barrios, SUR: en parte con propiedad que es o fue de Antonio Marin y en parte con propiedad que fue de los sucesores de Rafael María Villasmil y es hoy del Dr. Luis Urdaneta Villasmil, Este: en parte con la avenida 3G, parte con la calle 82-A y parte con propiedad que es o fue de Francisco Antonio Cohen y por el Oeste: Con terreno que le pertenece a Hotel San José, C.A. El edificio RESIDENCIAS PACTUM, tiene un área de construcción de CINCO MIL METRSO CUADRADOS (5.000 Mts2) aproximadamente, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 27-09-1996, anotado bajo el No.77, tomo 91 y luego en fecha 30-09-1996, anotado bajo el No.07, tomo 92 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No.45, protocolo 1°, tomo 4°.-
5.- Corre inserto en los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32), marcada con la letra “C”, original de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.160.737, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Director-Presidente de la Sociedad Mercantil, R.B. IMPORTADORA S.A., (R.B. IMPORT S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-03-1990, bajo el No.22, tomo 23-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.382.615, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AIR CALIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-07-2001, bajo el No.22, tomo 36-A, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el Edificio Residencias PACTUM, en la avenida 3G, con calle 82, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apartamento 3-1, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 27-12-2007, anotado bajo el No.13, tomo 334.-
6.- Corre insertos en los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), marcado con la letra “D”, copia simple fotostática de Registro de Comercio y Cta constitutiva de la empresa mercantil AIR CALIDAD, C.A., de fecha 30-07-2001, registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No.22, tomo 36-A Y
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en copia certificada el primero, el segundo y el tercero, en original el cuarto y el quinto y en copia fotostática simple la sexta, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandada, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en original como para las copias fotostáticas de documentos públicos, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
7.- Corre inserto en el folio 38, al 42 cheque a nombre de José Angel Baron, por la cantidad de Bs.4.000,00, de fecha 02-03-2009, se lee con firma ilegible y No de cuenta 0133 0301 19 1600003846, con No. de cheque 70831283 conjuntamente con copia certificada de documento contentivo de protesto de cheque de fecha 14-04-2009, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.-
Analizando el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dicho instrumento se otorgó por ante el Organismo Público competente, como lo es la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, para ejercer las funciones conferidas para el mismo, y al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, y en relación al cheque consignado en actas y valorado conjuntamente con el documento de protesto se observa que aunque no fue realizado prueba de informe sobre dicho cheque, por su promovente en la oportunidad legal correspondiente para ello, este sentenciador debe apreciarlo a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa y ya que no fueron atacados por su adversario en su oportunidad, en consecuencia por todo lo antes analizado, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
9.- Corre inserto al folio cincuenta y seis (56), documento privado de fecha 22-10-2008, por la cantidad de Bs.4.000,00, que la empresa R.B IMPORT S.A. (José Rangel B.) recibió de la empresa Air Calidad, por concepto de cancelación de las cuotas correspondientes los meses de Agosto y septiembre de 2008 correspondientes a la extensión y prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se observa con firma ilegibles en donde se lee arrendador y arrendatario, y se lee: cancelado con cheque # 89831261 del Banco Federal en 28-10-2008, cheque devuelto pend. los pagos.-
10.- Corre inserto en el folio cincuenta y siete (57), documento privado donde las partes contratantes rescinden del contrato que suscribieron, de fecha 30-08-2008, se observa con firma ilegible en arrendatario y recibido por: Ivonne Prieto, V-11.391.783.-
Para analizar dicho documentos privados, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
En la pieza de medida, la parte demandante promovió lo siguiente:
1) Corre inserto en los folios 18 al 26, documentos privados contentivos de recibos de fechas 05-01-2008, 05-02-2008, 05-03-2008, 17-04-2008, 05-05-2008, 05-06-2008, 05-07-2008, 05-08-2008 y 05-09-2008, por la cantidad algunos de Bs.2.000.000,00, hoy día Bs.2.000,00, se observan con firma ilegible donde se lee JOSÉ RANGEL BARON, y se observan como cancelados el del mes de enero, febrero, marzo, abril, junio y julio.-
Para analizar dichos recibos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de medidas, y observando este jurisdicente que el documento que corre inserto en el folio 18 es copia simple; se consideran como documentos privados, y los mismos debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Siendo también que dichos medios de pruebas, fueron previamente valorados por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Ratificó la documentación consignada junto con el libelo de la demanda y reforma de la misma fueron:
a.- Documento de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento 3-1, piso 3, ubicada en el Edificio Residencias PACTUM, en la avenida 3G, con calle 82, Parroquia de Santa Lucía, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicho inmueble fue adquirido por su representada, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22-10-1996, anotado bajo el No.44, tomo 4, protocolo primero, el cual riela en actas procesales, con la finalidad de probar la titularidad de su representada y su carácter de propietaria del inmueble antes identificado durante la presente relación contractual y el carácter, la cualidad, legitimidad y capacidad procedimental .-
b.- Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27-12-2007, anotado bajo el No.13, tomo 334, el cual riela en los folios 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del expediente. Con el cual alega que se evidencia y se prueba la relación contractual y las obligaciones convenidas entre las partes, especialmente del demandado, según las cláusulas del contrato de arrendamiento firmados entre las partes.-
c.- Documento de Convenio de rescindir el contrato de arrendamiento de fecha 30-08-2008, el cual expresa lo siguiente: “Que de mutuo acuerdo y consentimiento y en la oportunidad legal correspondiente, decidimos, rescindir el contrato de arrendamiento que suscribiéramos entre las partes, sobre el inmueble antes identificado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20-11-2007, a los fines de dar cumplimiento a la prorroga legal, en su debida oportunidad, convenimos expresamente en hacer la entrega definitiva del inmueble, antes identificado, antes del 30-12-2008, totalmente saneado en las mismas condiciones en que fue arrendado y solvente en todos los servicios públicos y en el pago de las cuotas de condominio, y se opuso a la parte demandada en su contenido y firma, con el cual alega que se prueba el reconocimiento de la deuda de la prorroga legal correspondiente y de la obligación de pago del condominio.-
d.- Recibo de fecha 22-10-2008, en el cual se evidencia que la parte demandada, solicitó nueva extensión de prorroga legal, a cambio de entregar un abono para amortizar las obligaciones pendientes mediante un cheque del Banco Federal No.89831261, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.4.000,00), en el cual solicita una nueva extensión de dicha prorroga legal, para entregar el inmueble el 30-12-2008, todo lo cual se prueba del documento recibo debidamente suscrito y firmado entre las partes y que opongo a la parte demandada en su contenido y firma que riela en el folio 36, con lo cual se prueba que la parte demandada tampoco cumplió, con la entrega del inmueble para el 31-12-2008.-
e.- Documento de protesto de cheque del Banco Federal No.89831261 de fecha 14-04-2009, del cual se evidencia que el cheque fue presentado por ante la Agencia del Banco Federal, de la Avenida Sucre y fue devuelto según el endoso del cheque ordenando que se dirigiera al Girador, porque no poseía fondo suficiente y según el protesto de fecha 14-04-2009, que riela junto con el cheque en las actas procesales, se dejó constancia que el cheque que se presenta no puede ser cancelado, puesto que para la fecha 14-04-2009, no posee los fondos suficientes para ser cancelado, lo cual prueba el incumplimiento por parte del demandado y los daños y perjuicios que le ocasiono a su representado, así como los gastos extrajudiciales que le ocasionó.
f.- Ratificó legajo de recibos de los cánones de arrendamientos cancelados por él arrendador de los meses de: Enero, Abril, Junio del año 2008, los canceló después de lo establecido en el Contrato de arrendamiento en la cláusula quinta: que la oportunidad de pago es dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, los cuales riela en la Pieza de Medida, marcado con la letra “A”, con la numeración 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 constante de 08 folios útiles, con lo cual alega que se prueba el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento.-
Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas, así como el principio de la comunidad de la prueba.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
V.-PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la abogada ANA RIVERO RAGA, apoderada judicial de la sociedad Mercantil R.B IMPORTADORA S.A. (RB IMPORT S.A.) y lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la entrega del inmueble totalmente desocupado, los bienes muebles que posee el inmueble, la falta de pago de los cánones de arrendamiento) a través del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI actuando en nombre propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AIR CALIDAD C.A., de fecha 27-12-2007, siendo que la relación arrendaticia es por tiempo determinado con una duración de seis (06) meses contado a partir desde el 30-11-2007, sin prorroga, de conformidad con la cláusula segunda del contrato y que se da perfectamente entre la Sociedad Mercantil R.B. IMPORTADORA S.A., (R.B. IMPORT, S.A. (arrendador) y el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI actuando en representación de la Sociedad Mercantil CALIDAD, C.A. (arrendatario), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27-12-2007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago y la entrega de inmueble.-
Asimismo, alega la parte actora la insolvencia referida a los cánones vencidos, adeudados y no pagados de los de cánones de arrendamiento en su escrito libelar, esto es los correspondientes al período que comprende desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009, más el incremento por concepto de cláusula penal convenida entre las partes y establecidas en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, equivalentes a los cánones anteriormente descritos y adeudados, por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).
Observa este Sentenciador, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega el actor en su escrito libelar que “en fecha 27-12-2007 consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotada bajo el No.13, tomo No.334 que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AIR CALIDAD, C.A., del inmueble objeto de litigio, pero que el ciudadano arrendatario no entregó el inmueble en la fecha pactada en el contrato y en fecha 22-10-2008 solicitó una nueva extensión de la prorroga legal a cambio de entregar un abono para amortizar las obligaciones pendientes mediante cheque del Banco Federal No.89831261, solicitando una nueva extensión de la prorroga legal alegando que estaba reparando su nuevo apartamento y con la promesa de cancelar los conceptos pendientes, obligándose el arrendatario a entregar el inmueble el 31-12-2008, incumplió con el pago oportuno de las obligaciones de pago de las cuotas mensuales de arrendamiento y de condominio de las demás obligaciones insolutas, vencidas y pendientes de pago, según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…”
En virtud que en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad. Por su parte, el demandado no se presentó en el desarrollo del proceso y una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró defensora Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, la cual presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida y afirmó que: le sido imposible verificar los hechos alegados por la parte actora y que le son imputados a sus defendidos
Bien, le corresponde a este Sentenciador y al respecto realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así, que la defensora Ad-litem designada en esta causa, la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda donde expresa que le fue imposible verificar y comprobar los hechos sustentados por la parte demandante, observándose con ello, la actitud diligente de dicha defensora.
Asimismo, observa este Sentenciador que en dicho escrito, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSE HINESTROZA, la mismo expuso que: “negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado”, pero es el caso que, además de contestar de manera genérica, en el tiempo oportuno, no logra probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte, al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así, mismo Establece el Código Civil:
a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
d) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
e) Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
f) Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Así mismo, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, al analizar este Sentenciador el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la abogada de la parte demandada, en este caso la defensora Ad-Litem MARÍAJOSÉ HINESTROZA, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendatario concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.-
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Sociedad Mercantil R.B IMPORTADORA S.A. (R.B IMPORT S.A.) contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AIR CALIDAD, C.A., por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
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