S-3820 SENT: No. 10.299


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Febrero del año 2010
199° y 150°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de once (11) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por la Abogada REGINA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.683, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YERALDIN COROMOTO SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-18.121.522, con domicilio en Villareal (Castellon), calle Raval del Carmen No 24, C.P 12540, España y asistiendo en ese mismo acto al ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-18.831.024, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. - De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, REGINA TERAN en Representación de YERALDIN COROMOTO SILVA SUAREZ y CARLOS EDUARDO NAVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.V-18.121.522 y V-18.831.024, la segunda y el tercero respectivamente, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado la avenida 19, sector Corito, Haticos por Arriba, No 117-81, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No.443, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron PRIMERO:…” se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO:…” cada cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier otro lugar. De la República o del Extranjero. TERCERO:…” Los bienes que sean adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. –
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal ubicado en el sector Alto la Pradera, avenida 19, sector Corito, Haticos por Arriba, No 117-81, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.