EXP- E-7367 SENT No.10.298
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º Y 150º

I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ SIERRA INCIARTE
DEMANDADO: PRODUCTOS AGROPECUARIOS RINCÓN, C.A.
ACCIÓN: RENDICIÓN DE CUENTAS
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II.- PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentó el ciudadano ALBERTO JOSÉ SIERRA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.114, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NELSÓN SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.872 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS AGROPECUARIOS RINCÓN, C.A., está registrada su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09-12-2005, bajo el No.02, tomo 57A, y al ciudadano WILLIAM ENRIQUE RINCÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.213, para que convengan a rendir las cuentas de su gestión y producción en el período establecido del 27-10-2008 al 27-07-2009.- Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00).-
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 18-09-2009 correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 21-09-2009, y se instó a la parte demandante a estimar la demanda en unidades tributarias.-
En fecha 02-10-2009, el ciudadano ALBERTO JOSÉ SIERRA INCIARTE asistido por el abogado en ejercicio NELSÓN SOTO CAMARGO estimó la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DIECIOCHO (1.818,18) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
En la misma fecha que antecede, el ciudadano ALBERTO JOSÉ SIERRA INCIARTE debidamente asistido confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio NELSÓN SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.872.-
En la misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS AGROPECUARIOS RINCÓN, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano WILLIAM ENRIQUE RINCÓN GARCÍA, ambos con domicilio en la Villa del Rosario en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y al referido ciudadano en nombre propio para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha en que conste en actas su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia.-
En fecha 21-10-2009, el abogado NELSÓN SOTO CAMARGO presentó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación, así como los oficios pertinentes y se comisione al Juzgado de los Municipios Machique de Perijá y Rosario de Perijá solicitó se le nombrara correo especial para gestionar él mismo la citación.-
En fecha 27-10-2009, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó librar la boleta de intimación a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS AGROPECUARIOS RINCÓN, C.A., en la persona de su representante ciudadano WILLIAM ENRIQUE RINCÓN GARCÍA y se remitió con el exhorto al Juzgado de Municipios de Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se designó correo especial al apoderado Judicial de la parte actora, abogado NELSÓN SOTO CAMARGO.-
En fecha 30-10-2009, el abogado NELSÓN SOTO CAMARGO presentó diligencia exponiendo que se le hacía entrega de los oficios y recaudos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 10-12-2009, se recibió despacho de Intimación emanado del Juzgado de Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 11-01-2010, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RINCÓN GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS AGROPECUARIOS RINCÓN, C.A., debidamente asistido confirió Poder Judicial Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSÉ EMILIO ECHETO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.198.-
En la misma fecha que antecede, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RINCÓN GARCÍA actuando en representación del administrador de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS AGROPECUARIOS RINCÓN, C.A., y asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ EMILIO ECHETO MARTÍNEZ presentó escrito de cuestiones previas, dándosele entrada y agregándose a las actas.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “

Mediante escrito que riela a los folios 43 y 44 de este expediente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de competencia de este órgano jurisdiccional en razón de la competencia para conocer de la demanda de autos.
Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.(Resaltado por este Tribunal).-
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Plantea entonces la parte demandada con base al artículo antes transcrito que, el actor reclama la causal judicial referida la ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…omissis…por cuanto territorialmente la competencia para conocer de la misma le corresponde al Juez del Juzgado de los Municipios Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en vista a que mi domicilio personal, así como el domicilio de mi antes identificada representada…omissis…jamás ha estado ubicado en uno cualquiera de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; mi domicilio, así como el domicilio de mi representada originalmente estuvo ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, posteriormente mi domicilio, así como el domicilio o sede social de mi representada, está actualmente ubicado en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia…”
Asimismo alega, que todo esto se desprende de los siguientes elementos probatorios: a) la parte infine del mismo libelo de demanda, b) la boleta de intimación, emanada de este mismo Tribunal en fecha 27-10-2009, el acta de constitutiva-estatutaria de su representada , la última acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02-07-2009.-
Siendo así, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman este expediente, específicamente el domicilio del demandado, y en aplicación de las normas relativas a la determinación del territorio como lo es el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que efectivamente lo expuesto por la demandada es cierto, pues el verdadero domicilio de la empresa Sociedad Mercantil PRODUCTOS AGRPECUARIAS RINCÓN, C.A. actualmente esta ubicado en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en razón de lo cual este Juzgado debe desprenderse del conocimiento de la presente causa y remitir el presente expediente al Juzgado Competente, como lo es un Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.