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I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EDEN PARK
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIEROS CONSULTORES
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ELIAS RODRÍGUEZ E, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.070 como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo 73 La Lago, C.A., debidamente constituida a tenor de documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Cuarto, el 08-09-2005, bajo el No.28, tomo 66-A, en jurisdicción del Estado Zulia, según poder que fue otorgado a su persona por la ciudadana HAYDEE RUBIO DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.034.515 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Grupo 73 La Lago, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08-09-2005, bajo el No.23, tomo 66-A, empresa administradora del Condominio del Edificio EDEN PARK, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) contra la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., (ICCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha 05-09-1997, bajo el No.03, tomo 69-A y de este domicilio.- Alegando que la demandada posee la cualidad de condómina por el hecho de ser propietaria del apartamento No.12A, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240 Mt2) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: may de la entrada, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del Edificio y OESTE: fachada Oeste del Edificio, afirma que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de 3.2051% sobre las cosas comunes, sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio. Alega que los gastos sobre las cosas o bienes comunes de conformidad con el documento de condominio, las partes o alícuotas provenientes de la propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble, no han sido pagadas, debiendo así quince (15) cuotas ordinarias con sus intereses moratorios, es decir, que la demandada no ha pagado las cuotas ordinarias de condominio desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009 y tres (03) cuotas extraordinarias por Bs.1.745,73 y dos cuotas extraordinarias por Bs.3.000,00 cada una y que además de las cuotas ordinarias y extraordinarias, también debe la demandada los intereses moratorios de las mismas calculados hasta el momento de su definitiva cancelación.- Además de las cuotas ordinarias debidas por la demandada, los intereses de mora en el pago calculados al 12% anual, más la indexación respectiva, a partir de la finalización del mes hasta el momento de su definitiva cancelación.-
En fecha 28-01-2010, el abogado en ejercicio ELÍAS RODRÍGUEZ con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EDEN PARK, parte demandante, solicitó mediante escrito Medida de Embargo preventivo sobre bienes, créditos, inmuebles y acreencias propiedad de la demandada.-
En fecha la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en recibos de cobro por vía ejecutiva, relación de cuotas, los cuales corren insertos desde el folio 17 hasta el folio 32 de las actas, es decir según la relación de cuotas por cobrar y recibos de cobro, marcado con la letra “D”, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009 por la cantidad total de Bs.13.566,00 y tres cuotas especiales de ABRIL, JUNIO y JULIO de 2009, por Bs.7.745,73, haciendo un total por Bs.21.311,73, los cuales se observan con firma ilegible y sello húmedo, así como también de documento de condominio del edificio Residencias EDEN PARK, que corre inserto desde el folio 33 hasta el folio 43, y siendo las mismas pruebas suficientes para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Prescribe el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el:

Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…” (Resaltado por este Tribunal).

Según lo expresado en el artículo 630, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medida cautelar de embargo de bienes, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos (privados) contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida ejecutiva de EMBARGO de bienes muebles.

No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento de cobro de bolívares, por parte de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., y a tales efectos el apoderado judicial de la parte actora, es decir el abogado en ejercicio ELIAS RODRÍGUEZ acompañó documentos privados contentivos de recibos de cobro por cuotas de condominio y relación de deuda, donde se observa con sello húmedo GRUPO 73 LA LAGO, C.A., empresa administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS EDEN PARK y el Número de RIF, correspondientes desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009 por la cantidad total de Bs.13.566,00 y tres cuotas especiales de ABRIL, JUNIO y JULIO de 2009, por Bs.7.745,73, que rielan a los folios diecisiete (17) al treinta y dos (32) de dicho Condominio antes señalado; y que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega la parte actora, que desea evitar la insolvencia del demandado y que la pretensión jurídica se haga ilusoria solicitando que el monto que se embargue sea hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir por la suma de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 46/100 (Bs.42.600,23), que es el doble de la suma demandada, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre bienes muebles. Y ASÍ SE DECIDE.