EXP.7336 SENT:10294



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

I. PARTES INTERVINIENTES


DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

DEMANDADOS: RONNY GERARDO LÓPEZ MORILLO Y FREDDY RICARDO LÓPEZ MORILLO

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


II.- PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.444, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo adelante denominado EL BANCO, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, bajo el No.01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el No.63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-09-1997, quedando inscrita bajo el No.39, tomo 153-A Qto y reformado sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el No.08, tomo 676-A Qto; contra los ciudadanos RONNY GERARDO LÓPEZ MORILLO y FREDDY RICARDO LÓPEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.774.537 y V-5.167.269 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagaran la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs.16.876,22) que el demandado adeuda para el día 16-06-2009, en virtud de contrato de préstamo. La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 50/100 (BS.4.823,50) por concepto de intereses de préstamo desde el 22-04-2008 hasta el 16-06-2009. La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs.548,44) por concepto de intereses de mora desde el 22-05-2008 hasta el 16-06-2009 calculados a la tasa del 24, 50& + 3% por falta de pago de la obligación hasta el día 16-06-2009 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Haciendo un total de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs.22.247,17), es decir CUATROCIENTOS CUATRO CON 49/100 (404,49 UNIDADES TRIBUTARIAS).-
Dicha demanda fue recibida por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02-07-2009 y este Tribunal le dio entrada admitiendo dicha demanda en fecha 08-07-2009, fecha en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas su intimación o formulara oposición.
En fecha 15-07-2009, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE, presentó diligencia consignando emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16-07-2009, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido de la parte interesada los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 22-09-2009, se intimó personalmente al ciudadano RONNY GERARDO LÓPEZ MORILLO, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado pagara o formulara oposición al Decreto librado en su contra.
En fecha 02-10-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de intimación al ciudadano FREDDY RICARDO LÓPEZ MORILLO y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha, 05-10-2009, el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., presentó escrito solicitando se suspendiera el curso de la causa por el lapso de treinta (30) días calendarios desde dicha fecha hasta el 03-11-09, ambas fechas inclusive, reanudándose el mismo día siguiente hábil y en la mis a fecha, se proveyó, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 29-01-2010 el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., presentó diligencia solicitando le fuera declarado el decreto intimatorio.-

III.- PARTE MOTIVA

El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
Así, las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente, sobre:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En el procedimiento por intimación la falta de comparecencia a pagar o entregar u oponerse, ocasiona irremediable o irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho (Carlos Moro Puentes, 2000).
En tal sentido, Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 01-12-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. No.2001-000307 dejó sentado que:

“…La declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte se encuentra señalado en el Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasadá en autoridad de cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).
Es así, como una vez verificado el contenido de las actas procesales, se observa que la parte demandada no pagó ni formuló oposición dentro de lapso legal, por lo que este Tribunal considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al mencionado Decreto Intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Sentenciador previo análisis de los hechos pretendidos por la parte actora y con aplicación de los fundamentos de derecho antes explicados expresa que, por cuanto el procedimiento quedo firme, y visto la solicitud de la parte actora y la actitud inerte por la parte demandada, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.