Exp-7432 Sent:10.322

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA
DEMANDADO: AIDA NIRIT GARCÍA GIRON y SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO

II.- PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano DANILO JOSÉ NARANJO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.819.960, actuando como Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, institución inscrita en la Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10-03-1981, bajo el No.06, protocolo 1, tomo 17, asistido por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTÍNEZ, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.549, instauro juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra los ciudadanos AIDA NIRIT GARCÍA GIRON y SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-7.768.904 y 7.714.884 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia alegando que:
Consta en el contrato de venta con reserva de Dominio, de fecha cierta 11-05-2007, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No.17, tomo 82 que la Sociedad Mercantil CONSORCIO TOYOMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA (TOYOMARCA, S.A.), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16-08-1999, bajo el No.76, tomo 41-A, representada por ENRIQUE JAVIER ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.695.260 y de este domicilio, dio en venta con Reserva de Dominio a los ciudadanos AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN y SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA antes identificado, un (1) VEHÍCULO, PLACA: VCT83E, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 3 PUERTAS M/T FMC, AÑO: 2007, COLOR: NARANJA MICA, SERIAL CARROCERÍA: JTDJW923275061300, MOTOR: 2NZ-4517801, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO COUPE y USO: PARTICULAR, por el precio de venta de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.38.000.000,00), de cuyo monto, una vez cancelada la cuota inicial, quedó pendiente el pago del saldo, equivalente a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.26.600.000,00), hoy VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES /Bs.26.600,00), monto que fuera cancelado mediante préstamo que le hiciera a la compradora la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, y en virtud del cual, el CONSORCIO TOYOMARCA, S.A. (TOYOMARCA, S.A.), cedió a esta última el crédito y la reserva de dominio que tenía sobre el vehículo vendido y sus accesorios.
Alega que quedó obligada a cancelar el crédito a la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, denominada LA CAJA CESIONARIA, mediante el pago de cuarenta y siete cuotas de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.715.000,00) hoy SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.715,00) y una última cuota de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.628.180,15), hoy SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.628,18) y cancelando un total de intereses de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.7.633.180,15), hoy SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.7.633,18), más el dos por ciento (2%) de gastos de administración.
La deudora cedida se obligó a cancelar las cuotas mensualmente y a la fecha tiene trece (13) cuotas vencidas, a razón de SETECIENTOS QINCE BOLÍVARES (Bs.715,00) cada una para un total acumulado al mes de febrero del presente año de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.9.295,00) e igualmente tiene 19 cuotas aún no vencidas, cuyo saldo asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.9.776,01), para una deuda total de DIECINUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.19.071,01)
Por escrito presentado en fecha 12-02-2010, el abogado ALEX YANEZ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de contrato.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza y se ordenó resolver por separado el decreto de la misma.
En fecha 17-02-2010, este Tribunal dictó auto ordenando su ampliación consignando las pruebas que considerara pertinente a fin del decreto de la misma.-
En fecha 18-02-2010, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ M, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando estado de cuenta certificado de los demandados sobre sus ahorros y préstamo para vehículo y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 11-05-2007, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No.17, tomo 82 y emanado de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TOYOMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA (TOYOMARCA, S.A.), y donde se lee que los otros contratantes son: AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN y SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA, que corre inserto en los folios 20 al 23, marcada con la letra “C”; acta de asamblea celebrada el 06-09-2007 e inscrita en la Oficina de Registro el 19-11-2007, bajo el No.12, tomo 23, protocolo primero, que corre inserto en los folios 18 y 19, marcada con la letra “B”, contenidas en la pieza principal, así como estados de cuentas certificada de los demandados sobre sus ahorros y préstamo para vehículo, de fecha 17-02-2010, emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, donde se lee: a nombre de GARCÍA GIRON, AIDA NIRIT, que se encuentra en la pieza de medida, por lo que se considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche (1996, p.299 y 300) señala:

El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento.

Observa este operador de justicia que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto en el folio 20 al 23 de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa…”

Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente, con el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 11-05-2007, así como los estados de cuenta de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, que avalan su deuda y conjuntamente con las pruebas que la parte actora ha acompañado junto con el escrito libelar, este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 5to eiusdem,
“Se decretará el secuestro…omissis…:
5°. De la cosa que el demandado hay comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que este Juzgador se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.