Exp-7425 Sent: 10.319
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: INVERSIONES M P, C.A.
DEMANDADA: LIGIA MARGARITA GRATEROL
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
II.- PARTE NARRATIVA
Recibido el anterior escrito conjuntamente con sus anexos, désele entrada y agréguese a su respectiva pieza de medida, y se evidencia que fue suscrito por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJÍAS PUENTES, titular de la cédula de identidad No3.772.586, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.P., C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-11-2006, bajo el No.08, tomo 105-A, asistido por la abogada ANA MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.884 y de este domicilio, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana LIGIA MARGARITA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.103.762, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que el tiempo de duración de contrato, se estableció por 6 meses contados a partir del 01-01-2007, prorrogable por el mismo período, estableciéndose en la cantidad de Bs.1.000.000,00 mensuales, lo que equivale a la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes, quedando entendido que en caso de sucesivas prorrogas, el canon de arrendamiento sería aumentado en un 25%, alega que la arrendataria ha incumplido en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, ya que desde el inicio de la relación arrendaticia en fecha 01-01-2007 hasta la presente fecha no ha cancelado ningún monto por concepto de canon de arrendamiento, adeudando la cantidad de Bs.f.6.000,00, así como los meses de julio 2007 a diciembre de 2007, por la cantidad de Bs.F.1.250,00 cada uno para un total de Bs.F.7.500,00; los meses de enero 2008 a junio de 2008 por la cantidad de Bs. F.1.562,05 cada una, para un total de Bs. F.9.375,00, los meses de julio de 2008 a diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. F.1.953,12 cada una, los meses de enero de 2009 a junio de 2009, por la cantidad de Bs. F.2.441,4, para un total de Bs.F.14.648,4; los meses de julio de 2009 a diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. F.3.051,75 cada uno, para un total de Bs. F.18.310,5; adeudando así la suma total y global de Bs. F.67.552,12, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y atrasados.-
En fecha 27-01-2010, se recibió la presente demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, admitiéndose la misma, en fecha 28-01-2010 ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación de la demandada.-
Por escrito presentado conjuntamente con sus anexos en fecha 04-02-2010, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato, y en la misma fecha se le dio entrada se formó pieza y por decisión separada se resolverá sobre el decreto de la misma.
En fecha 08-02-2010, este Tribunal ordenó ampliar las pruebas que considerara pertinentes para darle curso a la solicitud de la medida.-
En fecha 11-02-2010, la abogada en ejercicio ANA MEJÍAS apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.P, C.A., presentó diligencia conjuntamente con anexos y en fecha 17-02-2010, se le dio entrada
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa el Tribunal que se demanda la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.- Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJÍAS PUENTES, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.P., C.A., y la ciudadana LIGIA MARGARITA GRATEROL, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 29-12-2006, autenticado por ante el No.93, tomo 214, inserto en los folios 05 al 07; así como copia simple de Registro de Comercio y acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MP, C.A., inserto en los folios 09 al 15.- Asimismo consigna en la pieza de medida, original de recibos de pago comprendidos entre los meses de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2010, constante de 36 folios útiles, así como copia simple de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos LIGIA MARGARITA GRATEROL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.P.
Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con contrato de arrendamiento, documento de compra-venta, registro de comercio de la empresa, así como recibos de cobro, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento autenticado por ante el organismo público competente, el documento de compra-venta, el registro de comercio y los recibos de pago, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo ejusdem, que dispone:
“Se decretará el secuestro…omissis…:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, de las pruebas consignadas en la pieza principal, así como en la pieza de medidas, del documento de propiedad y específicamente en los recibos de pago que existe una falta de pago de la parte demandada.-
De igual manera se evidencia que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes y que la ciudadana LIGIA MARGARITA GRATEROL, se encuentra en su carácter de propietaria.- Todo ello sin que ello signifique un juzgamiento de mérito de fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
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