Exp-7414 Sent:10.310

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEXSY, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL GRAN TOY, C.A.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

II.- PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos DEXSY JOSEFINA CABRERA DE PRIETO y HELIMENAS DE JESÚS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.731.089 y 3.925.020 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Presidente y Vice-Presidente, representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEXSY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-05-1990, bajo el No.05, tomo 12-A y de este domicilio y asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.160, a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GRAN TOY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 16-07-2008, anotada bajo el No.06, tomo 68-A, representada por sus directora ciudadana DIANA LEE MORENO DE OSSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.762.372, por un inmueble constituido por un local comercial de tres plantas, signado con el No.13A-99 y que se ubica en la calle 72, con cruce avenida 14-A, Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha 09-12-2009, la oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha demanda, en fecha 15-12-2009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y en fecha 08-01-2010 se admitió la misma y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GRAN TOY, C.A., en la persona de la ciudadana DIANA LEE MORENO DE OSORIO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 04-02-2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH apoderado judicial de INVERSIONES EL GRAN TOY, C.A., solicitó en su escrito de contestación de la demanda Medida Cautelar Innominada sobre el bien inmueble objeto de contrato.
Por auto fecha 10-02-2010, este Tribunal ordenó darle entrada y por auto separado resolvería lo que procediera en derecho
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

El abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GRAN TOY, C.A., en el escrito de Medidas fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “que ha quedado demostrado el derecho que tiene nuestro representado, a seguir ocupando el inmueble por un período de tres años contados a partir del 01-09-2009, que se desprende de autos la notificación entregada en sede de nuestro representado, donde se señala la voluntad de no prorrogar el contrato firmado el 30-09-2008, por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, donde nos indican que la prorroga legal es de seis (6) meses, por lo que solicite la entrega del inmueble, el 01-03-2010, situación que afecta los derechos de nuestro representado, la relación arrendaticia y mandato legal, por lo cual solicitamos se decrete medida cautelar innominada consistente en autorizar a nuestro representado, a seguir ocupando el inmueble durante el tiempo que transcurra el proceso judicial, hasta tanto se declare por este órgano jurisdiccional el derecho del mismo, a la prorroga legal y que no pueda ser desposeído del bien que ocupa en arrendamiento…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida Cautelar Innominada realizada por el abogado DAVID MOUCHARFIECH apoderado judicial de INVERSIONES EL GRAN TOY, C.A., este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece: 1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…omissis…pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad.”

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa: “….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala: “…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).
Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones que hace la parte demandada en la contestación de la demanda conjuntamente con el contenido de los contratos de arrendamiento alegados y consignados en actas junto con el escrito de contestación, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, examinados los recaudos acompañados por la parte demandada con la contestación de la demanda, considera el Tribunal que no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de encontrarse insertos en las actas, diversos documentos de arrendamiento, documento constitutivo y de asambleas de LOKICIP, C.A., (LOKYTOYS), entre otros, no se demuestra que exista un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual no procede la medida innominada solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal observa que en la medida cautelar innominada solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). (Resaltado por este Tribunal)
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presupuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida Innominada solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.257, apoderado judicial de INVERSIONES EL GRAN TOY, C.A.
Y ASÍ SE DECIDE