S-3763 SENT-10.291
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°
SOLICITANTES: OSNEIDA YSABEL FERNANDEZ HERRERA y JESUS MARIA ESIS MADUEÑO
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha dos (02) de Diciembre de 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos OSNEIDA YSABEL FERNANDEZ HERRERA ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 5.067.595, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio YAMERIS VILCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 47.812, y JESUS MARIA ESIS MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.019.411, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 126.710, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ALOHANYS ISABEL ESIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento No 324, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en cuanto a los bienes manifestaron que no posee bienes que repartir.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.009, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA. Librándose boleta de citación en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, siendo citado la representación Fiscal, en fecha trece (13) de Enero de 2010, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en esa misma fecha, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en el Barrio Chiquinquirá, calle 78B, casa No 144A-81, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
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