REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 199° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL DARÍO MENGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.121, domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Dr. RUBÉN ORSINI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 40.980, abogado en ejercicio y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS PEONÍAS 0027”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 15.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ARAUJO MENDEZ y DORELYS COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 103.029 y 105.874, respectivamente, y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2194-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de esa misma fecha, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de noviembre de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicada la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora cumplió con la consignación de las copias y el pago de los emolumentos al alguacil. En fecha 3 de diciembre de 2009 y 14 de enero de 2010, el alguacil dejó constancia que fue debidamente citada la parte demandada.
El día 18 de enero de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 20 del mismo mes y año, otorgó poder apud acta.
Ambas partes promovieron pruebas. En fecha 2 de febrero de 2010, fue declarado desierto los actos relacionados a las testimoniales promovidas por la parte demandada, y en esa misma fecha, la promovente desistió de la citada prueba y el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria, y previa verificación que fue vencido íntegramente el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dijo vistos conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y entró en término para dictar sentencia, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Alegó el actor en el escrito libelar que se evidencia del acta constitutiva y de los estatutos de la COOPERATIVA “LAS PEONÍAS 0027”, que fue socio fundador de la referida asociación cooperativa la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2005, anotada bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 15; que desde esa fecha ha venido aportando su esfuerzo personal, material, emocional, con sentido cooperativista y solidario a los fines de engrandecer y fortalecer la asociación cooperativa antes referida, manteniendo un clima de respeto y cordialidad con los otros cooperativistas, en función de los sagrados principios propugnados por la Carta Magna y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, hasta el punto de llegar a formar parte de las instancias superiores de la Asociación Cooperativa, desempeñando dignamente el cargo de Coordinador de Control y Evaluación.
Señaló que, en fecha de 29 de mayo de 2009, de manera arbitraria, inconsulta, ilegal, irrita e inmoral fue excluido de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS PEONIAS”, antes identificada, pues no le fue comunicado validamente tal circunstancia, violando las disposiciones de la Ley Especial, así como el sagrado principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de la copia fotostática que marcada con la letra “B” y constante de tres (3) folios útiles acompañó al presente escrito libelar, que contiene el acta de asamblea general fraudulenta que lo excluye ilegalmente de la referida Asociación. Destacó que en la referida asamblea también se incluyó como punto a tratar, la apertura de un nuevo Libro de Asamblea de Asociados por cuanto el anterior libro “se había extraviado”, denotándose bajo esta circunstancia la forma fraudulenta en que se vienen manejando, gerenciando o administrando los bienes de la asociación.
Argumentó que, al tener conocimiento de esos hechos fraudulentos, ilegales y nulos de toda nulidad, procedió a interponer formal denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), institución esta que propició una Mesa de Dialogo Conciliatorio entre su persona y la referida cooperativa, representada por los ciudadanos cooperativistas DILIO JOSÉ VALERA ROMERO y CARLOS AUGUSTO FUENTES CABRERA, entre otros, en su condición de Coordinador de Administración y Coordinador Institucional respectivamente. Que los referidos ciudadanos, propiciaron con otros miembros de la Cooperativa su exclusión, argumentando fraudulentamente hechos que jamás cometió y resuelto ilegalmente le aplican la sanción de excusión contenida en el artículo 8, ordinales “C” y “E” de los estatutos y el artículo 5, ordinales “C” y “F”, además del párrafo 1ro y 2do el Reglamento Interno de la Cooperativa antes referida.
Enfatizó que, la verdad que envuelve esta circunstancia fue su solicitud como socio de la Cooperativa en informarse de los excedentes y beneficios que arrojaba la misma, la cual formuló de manera verbal y por otros medios, a los ciudadanos antes referidos, a lo cual se negaron reiteradamente hasta el punto de extraviar el libro que contenía las asambleas y otras Informaciones importantísimas sobre la administración y gerencia de la Cooperativa, lo cual llevó a esos ciudadanos a orquestar de manera fraudulenta su exclusión de la Asociación Cooperativa, violando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico.
Alegó que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, así como lo dispuesto en el Código Civil y los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, demanda la nulidad absoluta de la sedicente acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 29 de mayo de 2009, por carecer de validez y legitimidad por cuanto se violaron todos los requisitos del ordenamiento jurídico y consecuencialmente, sea inmediatamente incorporado a las labores habituales que desempeñaba legítimamente en la referida asociación cooperativista, reservándose el derecho de accionar penalmente por los daños causados a su integridad moral, espiritual y entorno familiar que se ha visto perjudicada por esos hechos fraudulentos aquí denunciados y atacados de nulidad, en virtud de adolecer de una serie de vicios en su formalidad que afectan su validez.
En el acto de la contestación, comparecen los ciudadanos DILIO VALERA y CARLOS FUENTES, actuando con el carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa LAS PEONIAS 0027 R.S. negaron, rechazaron y contradijeron la nulidad del acta celebrada en fecha 29 de mayo de 2009; negaron, rechazaron y contradijeron haber desincorporado por vía ilegal al demandante, cuyos elementos probatorios piden la exhibición; niegan, rechazan y contradicen haber retenido algún adelanto societario del demandante antes o después de la fecha de su inasistencia injustificada reconocida; niegan rechazan y contradicen adeudar excedentes correspondientes algún período fiscal, debido a que tal y como se probara en la oportunidad procesal no se ha efectuado la reparación de excedente a ninguno de los asociados de la cooperativa en vista a la desincorporación a la que hace referencia en su escrito.
Alegaron que la Cooperativa consignara oportunamente la documentación contable que avala la correcta administración llevada y decidirá en reunión de asociados con el quórum legalmente exigido para la validez de las asambleas el destino de los excedentes. Invocaron la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en sentencia Nº 235 con fecha 14 de marzo de 2005 (caso William Antonio Ochoa Torres) referente a que en las controversias planteadas entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral. En ese mismo orden invocó fallo con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN en fecha 17 de julio de 2006, que ha ratificado el hecho de que las relaciones entre las cooperativas y sus asociados no son de carácter laboral. Reseñaron sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2007, que define los sujetos activos que participan en las sociedades cooperativas como cooperadores, cooperantes o cooperativistas, cuando se emplea un tecnicismo riguroso y elimina al empresario capitalista mediante la organización del trabajo en común y distribución de los beneficios según la tarea a proporción del real desempeño de quien presta el servicio sin que se evidencie dependencia o elementos de subordinación alguna.
Niegan rechazan y contradicen haber recibido solicitud alguna por parte de la demandante para la presentación de lo mencionado; que en cumplimiento de lo establecido en la normativa jurídica del Código de Procedimiento Civil, artículo 436, la Cooperativa presentara dentro del lapso de pruebas los recaudos contables que avalan la correcta administración que ha mantenido desde sus inicios y que evidencian los cálculos y repartición de excedentes hechos hasta la fecha; niegan, rechazan y contradicen que le adeude cantidad alguna de dinero al demandante.
Invocaron los artículos 21, 26, 31, 35, 49 y 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cantidades de dinero a causa de indemnización por lucro cesante visto que no se reconocen cantidades de dinero que cancelar a la cual puedan calcularle el mismo; que los miembros de las cooperativas no son acreedores de la misma ya que las actividades que se realizan deben interpretarse como actos cooperativos de conformidad con los artículos 30, 31, y 43 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; niegan, rechazan y contradicen haber causado “daño” alguno al demandante en los términos indicados en la pretensión.
Invocaron la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1989, por la Sala Político Administrativa que establece que el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. La relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar, son requisitos rigurosos a los cuales el actor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado, y sino especificó todos los hechos que ocasionaron los daños, no pueden v.gr. en el lapso de promoción de pruebas, informes pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo de la demanda, porque frente a tales hechos no se le dio oportunidad a la defensa del demandado.
Solicitan sea condenado el demandante en la cancelación de los honorarios de abogados calculado en la cantidad de treinta mil bolívares Bs. 30.000,oo; sea declarada sin lugar la pretensión de la demandante en la sentencia definitiva y se reservan el derecho de ejercer las acciones civiles correspondientes.
-IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Junto con el escrito libelar el actor consignó copia simple del acta constitutiva y estatutos cooperativa Las Peonías 0027, que riela a los folios 6 al 15 del expediente; este instrumento esta debidamente registrado por ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2005, y por cuanto fue expresamente aceptado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal tiene por cierto que, que las personas que aparecen en la citada acta son miembros fundadores de la Cooperativa y así se declara.
Copia del acta levanta en la Mesa de Dialogo Conciliatorio con la Asociación Cooperativa Las Peonías 0027 RS, que corre inserta a los folios 19 y 20 del expediente; marcado con la letra “D”, esta prueba se adminicula la documentación consignada en SUNACOOP Zulia, que cursa desde los folios 46 al 85 del expediente, por lo que este Tribunal tiene como cierto que el actor tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario por solicitud que hiciere en fecha 10 de agosto de 2009, al Coordinador Regional de SUNACOOP.
Consignó a los folios 21 al 25 del expediente, el Reglamento Interno de la Cooperativa, constante de cinco (5) folios útiles en copia fotostática; este instrumento fue consignado por la parte demandada en copia certificada, la cual riela a los folios 158 al 162 del expediente, debidamente registrado en fecha 26 de mayo de 2009, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que este Tribunal tiene como cierto que, en el capítulo IV de las causales de suspensión y exclusión, el artículo 5, establece que son causales de suspensión o exclusión además de las establecidas en la Ley Especial y los estatutos en forma expresa.
Consignó marcado con la letra “E”, copia de la acta de asamblea extraordinaria de asociados de fecha 10 de agosto de 2008, la cual corre inserta a los folios 16 al 44 del expediente; marcado con la letra “F”. Esta prueba fue consignada por la parte demandada en copia certificada que corre inserta a los folios 166 al 175 del expediente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 de Código Civil, y tiene como cierto que en fecha 11 de mayo de 2005, quedó registrado bajo el No. 2, Tomo 15, Protocolo 1, la asamblea antes identificada y que previa reforma de los estatutos, los artículos 8, 9 y 10 quedaron bajo su original redacción.
Consignó los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios, de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 21 de octubre de 2005, No. 38.298.
Riela a los folios 110 al 137 del expediente, recaudos traídos por la parte actora que van dirigidos a probar hechos que no son controvertidos en este juicio, razón por la cual este Tribunal los desecha, y así se declara.
En relación a los recaudos que cursan a los folios 142 al 157; y los instrumentos que rielan de los folios 181 al 196 del expediente, traídos por la parte demandada, este Tribunal los desecha por cuanto nada aportan al thema decidedum. Así se decide.
Pasa este Tribunal a analizar la copia del acta de fecha 29 de mayo de 2009, que cursa a los folios 16 al 18 del expediente; este recaudo fue traído por la parte demandada en el lapso probatorio y riela a los folios 176 al 180 del expediente. Esta acta cuya nulidad solicita el actor con fundamento a que le violado el debido proceso y el derecho a la defensa por los miembros de la Cooperativa al declarar su exclusión, argumentando fraudulentamente hechos que jamás cometió y resuelto ilegalmente le aplican la sanción de excusión contenida en el artículo 8, ordinales “C” y “E” de los estatutos y el artículo 5, ordinales “C” y “F”, además del párrafo 1ro. y 2do. del Reglamento Interno de la Cooperativa antes referida, sin cumplirse con lo previsto en el citado reglamento interno, los estatutos y los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios, de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 21 de octubre de 2005, No. 38.298. Asimismo alegó que no le fue comunicado validamente tal circunstancia, violando las disposiciones de la Ley Especial, así como el sagrado principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa el Tribunal que, el contexto constitucional y el país son ahora completamente distintos. La voluntad manifiesta de un Estado que cree en la importancia de la incorporación de la población en el desarrollo nacional con nuevas empresas gestionadas participativamente exige el establecimiento de un nuevo marco regulatorio para ese sector, pues son llevados adelante por empresas gestionadas en forma democrática por sus trabajadores y los usuarios de los servicios que prestan. Un proceso de transformación de nuestra sociedad debe incluir la transformación con la participación protagónica de nuevos actores que tienen la posibilidad de establecer sistemas de formación, reconocimiento y acreditación del aprendizaje cooperativo para impulsar procesos educativos y de transformación cultural. También pueden establecer sistemas de auditorias, vigilancia y control, sistemas de conciliación y arbitraje y sistemas de comunicación, información y estadísticas, y entre otras cosas, se fortalece y especifica la función contralora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con disposiciones precisas para garantizar el cumplimiento de la ley e impedir que se simulen hechos cooperativos para obtener beneficios que no les corresponden, por ello, es vital que se asegure o garantice siempre el debido proceso, lo que resulta obvio por imperativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, normativa esta de impretermitible cumplimiento que en el caso del asociado sancionado no se cumplió. En efecto no se cumplió con el reglamento interno disciplinario, ni se ha observado lo establecido en el artículo 66 ejusdem, produciéndose una sanción disciplinaria con prescindencia del debido proceso, lo que hace de tal acto sancionatorio nulo por razones legales e inconstitucionales. No consta en autos que el actor haya sido impuesto de procedimiento alguno en su contra que le permitiera alegar y probar y por tanto desvirtuar la causal de exclusión en que pudiere haber estado comprometido, siendo que, sin conocimiento alguno de lo que ocurría en torno a la exclusión que se estaba tramitando, se le excluye en abierta violación a la normativa que rige el funcionamiento de las organizaciones cooperativas y a sus derechos constitucionales. Por su parte, la demandada nada alegó que desvirtuara los hechos que le imputa el actor, por el contrario desvió la defensa en hechos que no eran controvertidos en esta causa. En este orden de ideas, considera este Tribunal que la providencia Administrativa N° 033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas, establece los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración y establece en su artículo 2°: En los casos de exclusión de asociados, las Cooperativas y los Organismos de Integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria: 1. Copia certificada del acta donde se acordó la medida. 2. Copia de la convocatoria a la Asamblea. 3. Copia de las situaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto en el Estatuto o en el Reglamento Interno. Asimismo establece el artículo 8 del acta constitutiva de la Cooperativa, referido a la pérdida del carácter de asociado en su literal c) Pérdida de las condiciones para ser establecidas en la Ley, y estos Estatutos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Especial; y en su literal e) Extinción de la Cooperativa. De igual forma el artículo 9, establece las causas de exclusión y suspensión de asociados y el artículo 10 establece el procedimiento de la Cooperativa para la suspensión temporal o exclusión de asociados y dice: “…La coordinación de control y evaluación analizara y recomendara a la Asamblea la aplicación de todas las disposiciones relacionadas con la suspensión y/o exclusión de asociados, conforme al procedimiento en el reglamento interno de la cooperativa y lo establecido en el artículo 65 y 66 de la LEAC. En caso de descubrirse una infracción, la instancia que conociera del caso, decidirá sobre la apertura de un proceso disciplinario pudiendo ser suspendido mas no excluido hasta culminar el proceso de averiguaciones e investigaciones concernientes a la falta. En todo momento tendrá derecho a la defensa y al debido proceso. Las sanciones para dicha falta serán establecidas en concejos de coordinaciones y presentada en asamblea general de asociados para su aprobación.”…
El artículo 5 del Reglamento Interno de la Cooperativa establece que son causales de suspensión o exclusión además de las establecidas en la Ley Especial y los Estatutos, según el literal c) Robo, hurto, apropiación indebida de materiales, equipos, insumos y dinero de la Cooperativa. Cuando se suscite estas infracciones, la Coordinación puede estimar por mayoría simple, es decir 51% la suspensión en su trabajo y solicitar de inmediato a la asamblea su exclusión como asociado. La asamblea tomara la decisión en la primera decisión. f) Iniciar acciones o alteraciones que afecten el normal desenvolvimiento de las actividades laborales de la Cooperativa, así como amenazas, enfrentamientos y actos de indisciplinas a otros miembros de la Cooperativa. Parágrafo 1. En todos los casos de propuesta de retiro o exclusión, debe existir por lo menos una (1) amonestación escrita, antes de que se solicite la sanción, salvo en los casos en que la gravedad de los hechos no pueden permitir la oportunidad de que se repita. Parágrafo 2. La exclusión del trabajador asociado que tenga por causa la ejecución de actos dolosos contra sus compañeros o actividades o los bienes de la cooperativa o por daño material grave causado intencionalmente contra implementos o bienes que estén bajo la responsabilidad de la Cooperativa, significará la pérdida al derecho de sus compensaciones y responderá según los daños con sus aportes.
Ahora bien, si bien es cierto que el Reglamento le da atribuciones a la Asamblea para tomar la decisión en la primera reunión por mayoría simple, no es menos cierto que, al asociado se le debe garantizar el debido proceso, lo cual impera por mandato constitucional, de tal manera que, al quedar determinado en autos que, el actor obtuvo en su poder copias de las actuaciones del procedimiento mediante solicitud de fecha 10 de agosto de 2009, conlleva a esta Sentenciadora a decidir que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso al no constar en actas las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento aplicado, teniéndose como no realizado por la parte demandada dicho procedimiento, por lo que, la Cooperativa deberá mediante asamblea suspender al asociado si considera que existen causales suficientes para tal caso y dar la debida sustanciación y tramitación al procedimiento disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, a fin de que el imputado conozca y pueda hacer valer sus derechos. En consecuencia, la Cooperativa deberá de conformidad con el artículo 10 del Acta Constitutiva aperturar el procedimiento disciplinario, previa suspensión del asociado por asamblea extraordinaria de asociados, si fuere el caso, y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto al pedimento que sea inmediatamente incorporado a las labores habituales que desempeñaba legítimamente en la referida asociación cooperativista, reservándose el derecho de accionar penalmente por los daños causados a su integridad moral, espiritual y entorno familiar que se ha visto perjudicada por esos hechos fraudulentos, el Tribunal declara improcedente dicho pedimento por cuanto la nulidad de la asamblea va dirigida a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento disciplinario, sin poder emitir declaración más allá de lo solicitado, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ante expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara nula el acta de asamblea extraordinaria de asociados celebrada el 29 de mayo de 2009, referente a la exclusión del asociado MIGUEL DARÍO MENGUAL, titular de la cédula de identidad No. 5.845.121, antes identificado.
No se hace expresa condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA

Siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
Exp. No. 2194-09