REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
199° y 150°
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA CAROLINA ARROYO LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.354.697 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.061 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DIEGO GONZÁLEZ CRESPO, MARÍA VERÓNICA LLAMOZAS y JUAN PARRA DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 90.591, 117.647 y 10.296, respectivamente.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2218-09
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 4 de diciembre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de diciembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora consignó las copias simples y los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron libraron los recaudos de citación de la parte demandada e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil del Juzgado.
En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada fue debidamente citada y consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ.
En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria, y previa verificación de haber transcurrido íntegramente los lapsos de ley, dijo “vistos” de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, por documento autenticado ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 9 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 70, Tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, que versa sobre un apartamento de su única y exclusiva propiedad, identificado con el Número 7-B, ubicado en la Planta Séptima del Edificio B-4 o Any II, de la Colonia Residencial “La Muchachera”, situado en la Avenida 12, Esquina de la Calle 59A, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, y que dicho inmueble le pertenece según el contrato de compra-venta de fecha 21 de enero de 2008, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado bajo el Número 42, Tomo 4, Protocolo 1°.
Señaló que el arrendatario, ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, no ha pagado el respectivo canon mensual de arrendamiento para los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009; que conforme con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el precio del arrendamiento es la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,oo) mensuales, los cuales serán pagados por el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual constituye un verdadero incumplimiento que da lugar a que solicitar la resolución del contrato celebrado y la devolución o entrega del bien inmueble dado en arrendamiento.
Señaló que de conformidad con la cláusula novena del contrato de arrendamiento, si el arrendatario, ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, no ha cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días siguientes de su vencimiento, la arrendadora tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar aviso previo, sin perjuicio del derecho de exigir el pago de los cánones de arrendamiento y de los daños y perjuicios causados.
Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y señaló que por las razones antes expuestas, demandó al ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, para que convenga y en caso de negativa a ello, sea declarado por el Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 9 de febrero de 2009, celebrado por las partes, por el incumplimiento del demandado por la falta de pago del canon de arrendamiento por seis (6) meses consecutivos, y sea condenado al pago de los seis (6) cánones de arrendamiento con sus respectivos intereses y hacer entrega en perfecto estado de conservación y de funcionamiento el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución solicitó. Protestó las costas procesales.
Ahora bien, observa este Tribunal que, según el cómputo realizado por secretaria que riela al folio 30 del expediente, la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda correspondía el día 20 de enero de 2010 y la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado al folio 27 del expediente, que el ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, antes identificado, parte demandada, para el día 18 de enero de 2010, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 20 de enero de 2010, tal como se evidencia de los folios 29 y siguientes del expediente.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, y en consecuencia, haga la entrega del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el cual acompañó en copia certificada con el escrito libelar y que riela a los folios 6 al 12 del expediente, celebrado por un plazo de un (1) año, contados a partir del día 06 de febrero de 2009, prorrogable automáticamente por igual periodo de tiempo, a menos que una de las partes notifique a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de su prórroga, según la cláusula tercera. De igual forma constata el Tribunal que, según la cláusula primera el inmueble dado en arrendamiento versa sobre un apartamento identificado con el Número 7-B, ubicado en la Planta Séptima del Edificio B-4 o Any II, de la Colonia Residencial “La Muchachera”, situado en la Avenida 12, Esquina de la Calle 59A, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y que fue pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,oo), mensuales según la cláusula segunda del citado contrato, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones efectuadas por ambas partes. En este mismo orden, la parte actora consignó copia certificada del instrumento protocolizado en fecha 21 de enero de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia que la arrendadora adquirió el inmueble arriba identificado y por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado en el transcurso del proceso, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.384 y 1.359 del antes citado Código, y tiene como cierto lo que se refiere al hecho material de las declaraciones efectuadas en dicho negocio jurídico. En consecuencia, quedó plenamente demostrado en autos que las partes celebraron un contrato de arrendamiento con determinación del tiempo y al haber incumplido la obligación principal el arrendatario, la demandante sometida a los lineamientos de la Ley, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento invocados en el escrito libelar, lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar y valoradas con anterioridad, es por lo que este Tribunal, considera que en el caso de autos se cumplieron con lo extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, la actora eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, con fundamento a la falta de pago de los meses correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ANA CAROLINA ARROYO LARRAZABAL, en contra del ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Número 7-B, ubicado en la Planta Séptima del Edificio B-4 o Any II, de la Colonia Residencial “La Muchachera”, situado en la Avenida 12, Esquina de la Calle 59A, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,oo) que equivale a los cánones de arrendamiento que comprenden los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,oo) mensuales según el contrato de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES


LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA



Exp. 2218-09